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Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos


Enviado por   •  18 de Marzo de 2015  •  Tesis  •  1.536 Palabras (7 Páginas)  •  1.070 Visitas

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CAPITULO II

Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos

Artículo 890.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

La declaración de estado de minoridad, o de incapacidad por las causas a que se refiere la Fracción II del artículo 465 del Código Civil, pueden pedirse:

I. Por el menor si hubiere cumplido catorce años;

II. Por su cónyuge;

III. Por sus presuntos herederos legítimos;

IV. Por el albacea;

V. Por el Ministerio Público.

Derogado tercer párrafo

Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados para ello por el Código Civil.

Artículo 891.- Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia dentro de tercero día, a la que concurrirán el menor, si fuere posible, y el Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se presentaren, por el aspecto del menor o a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.

Artículo 892.- La declaración de incapacidad por causa de demencia que no esté declarada ya en sentencia firme, se obtendrá en juicio sumario seguido entre el peticionario y el tutor interino que para tal objeto designe el juez, reservando a los interesados, que por cualquier motivo, el derecho que pueda asistirles para ejercitarlo en el juicio correspondiente.

El nombramiento del tutor interino deberá recaer por su orden en: el esposo o esposa, los hijos, el padre, la madre, los abuelos y los hermanos del incapacitado si tuvieren aptitud necesaria para desempeñarlo. Si hubiere varios hijos o hermanos, serán preferidos los mayores de edad; si hubiere abuelos paternos y maternos, se preferirá a los varones, y en caso de ser del mismo sexo, los que lo sean por parte del padre a los que lo fueren por parte de la madre.

En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela, el juez cuidará de nombrar como tutor interino a persona de honorabilidad reconocida, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración.

Artículo 893.- En el caso a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino obrará prudentemente, previa autorización judicial;

II. El estado de demencia puede probarse por testigos o documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos titulados, por lo menos, preferentemente alienistas, que así lo declaren. También deberá oírse el dictamen de los médicos legistas, en la Capital del Estado y en los Distritos mediante el exhorto respectivo. El tutor puede nombrar en todo caso un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;

III. Si la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez, aunque fuere apelada o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidados de la persona;

IV. El que promueva dolosamente un juicio de interdicción incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia y deberá, además, pagar todos los daños y perjuicios que se sigan;

V. Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se procederá a discernir el cargo al tutor definitivo, en los términos de ley.

Artículo 894.- El juez, durante el tiempo que dure la interdicción, puede repetir el reconocimiento del demente, bien a petición de los que tienen derecho a pedir aquélla, bien de oficio cuando lo crea conveniente, pero siempre con asistencia del que pidió la interdicción, del tutor y del Ministerio Público.

Artículo 895.- El juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción se seguirá en todo como el juicio que tiene por objeto declararla.

Artículo 896.- Para la declaración de estado de los sordomudos, ebrios consuetudinarios y afectos inmoderadamente a drogas heroicas, regirán las mismas disposiciones que para los dementes.

Artículo 897.- Todo tutor,

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