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Obligaciones del tutor al cesar en el ejercicio del cargo

orozcoluisTutorial2 de Agosto de 2012

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8.16 OBLIGACIONES DEL TUTOR AL CESAR EN EL EJERCICIO DEL CARGO.

Hemos visto que cuando el pupilo tiene un patrimonio propio entre las principales facultades o poderes atribuidos al Tutor se encuentra el manejo de dicho patrimonio. En ejercicio de su cargo el Tutor administra bienes ajenos. Por tal razón, al cesar en el ejercicio del cargo, sea cual fuere la causa de la cesación, surgen obligaciones que son consecuencia directa del manejo de un patrimonio ajeno. La primera de dichas obligaciones es entregar los bienes pertenecientes al pupilo que estuvieren en poder del Tutor. Esta obligación, por ser una consecuencia necesaria del hecho de haber recibido un patrimonio ajeno para cuidarlo y administrarlo, no aparece establecida expresamente en la ley. En caso de que la tutela haya terminado por mayoridad o emancipación del pupilo, la entrega se hará directamente a él en el primer caso, y al pupilo asistido de un curador especial, en el caso de la emancipación. Si el pupilo continúa bajo régimen de representación, la entrega debe hacerse al nuevo representante del pupilo.

La obligación de rendir cuentas de la administración del patrimonio del pupilo está regulada en los Artículos 376 a 381 del Código Civil. Con relación a esta obligación analizaremos: a) Los sujetos pasivos de la obligación; b) Las personas a quiénes se deben rendir las cuentas: c) Las formalidades que deben ser cumplidas en la rendición de cuentas.

Sujetos pasivos de la obligación. El obligado a rendir cuentas es el Tutor que ha ejercido la administración del patrimonio (Art.876 CC, encabezamiento). Obviamente, ésta obligación puede ser cumplida en dicha forma cuando la tutela termina por mayoridad o emancipación del pupilo o por remoción o renuncia del Tutor. Cuando la tutela termina por muerte del Tutor, la obligación debe ser cumplida por los herederos de éste y si ha cesado en su cargo por incapacidad sobrevenida, la rendición de cuentas la hará quien sea el representante del Tutor si éste hubiere sido declarado incapaz, o quien entre en la posesión provisional de sus bienes, si el Tutor ha sido declarado ausente.

Personas a quienes se deben rendir las cuentas. La persona a quien se han de rendir las cuentas de la tutela depende de la causa de terminación de la tutela. En este sentido, si la tutela terminare por mayoridad o emancipación del pupilo, las cuentas se rendirán directamente a él (Art, 380 CC, primera disposición); pero el pupilo deberá estar asistido por el Protutor y, a falta éste, por un curador especial que elegirá el Juez de una lista de cinco personas capaces que elaborará el menor. En el caso de emancipación las cuentas se rendirán al emancipado asistido de un curador especial que nombrará él mismo con autorización del Juez (Arts. 384 y 383 CC). Si la cesación del ejercicio del cargo del Tutor ocurriere por remoción o renuncia, las cuentas se rendirán al nuevo Tutor con intervención del Protutor (Art, 378 CC). Si la tutela termina por el hecho de que el menor vuelva a entrar a patria potestad, las cuentas se rendirán a los padres del menor. Finalmente, si la tutela terminare por muerte del pupilo, las cuentas deberán rendirse a sus herederos o a los representantes de los herederos si éstos fueren incapaces.

Formalidades de la rendición de cuentas. Las cuentas deben rendirse discriminadas año por año, razonadas con la mayor claridad y precisión y con los debidos comprobantes (Art.376, segundo aparte). Las cuentas deben rendirse dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha en la cual finalice la tutela (Art.379 CC, encabezamiento) y el lugar de rendición será el mismo lugar en el cual se ha administrado la tutela. Los gastos que origine el examen de las cuentas serán a cargo del menor; sin embargo, el Tutor deberá adelantar dichos gastos en caso necesario y los mismos deberán serle reembolsados (Art.379 CC, segundo aparte).

En todos los casos de rendición de cuentas, la ley exige la presencia de personas adicionales a aquel que las rinde y aquel que recibe la rendición. En efecto, cuando la tutela termina antes de la mayoridad o de la emancipación del pupilo, deberá intervenir el Protutor y la aprobación definitiva de las cuentas la confirmará el Juez oída la opinión del Consejo de Tutela (Art.378 CC). Si la tutela terminare por mayoridad del pupilo, éste (no obstante su mayoridad), deberá estar asistido por el Protutor en el examen de las cuentas y si el Protutor faltare, el pupilo deberá elaborar una lista con los nombres de cinco personas capaces para el cargo de cuya lista el Tribunal elegirá una persona para que lo asista en el examen de las cuentas (Art.380 CC).

8.10 FORMACIÓN DEL INVENTARIO DE LOS BIENES DEL MENOR Y CONSIGNACIÓN DEL INVENTARIO

El Tutor debe proceder a la formación del inventario de los bienes del pupilo dentro de los diez días de estar en conocimiento de su llamamiento al cargo. El inventario debe ser terminado en treinta días, pero el Juez puede conceder prórrogas cuando las circunstancias lo exigieren (Art.351 CC); tal ocurrirá si son muchos los bienes del menor, silos bienes son de difícil determinación o si están ubicados en diversos lugares o en lugares distantes. Para la formación del inventario la ley requiere la intervención del Tutor, del Protutor y de los miembros del Consejo de Tutela; pero no hay necesidad de que el Juez asista a los actos (Art.352 CC). Cuando existan bienes del pupilo en localidades fuera de la jurisdicción del Tribunal de la tutela, éste comisionará a Tribunales que tenga jurisdicción en los lugares en los cuales se encontraren dichos bienes a fin de que constituyan Consejos Auxiliares de Tutela, reciban y envíen el o los inventarios formados (Art.352 CC).

El inventario es el documento en el cual debe constar una relación detallada, completa y exacta de los bienes del menor, así como las obligaciones a su cargo (situación activa y pasiva); la descripción del estado de los bienes y la estimación de su valor (Art 353 CC)

Cuando dentro del patrimonio del menor hubiere un «fondo de comercio»; es decir, un establecimiento mercantil (de comercio o de industria), se procederá a su inventario en la forma usual y en el mismo intervendrán todas aquellas personas que debido a sus conocimientos técnicos especiales, el Consejo de Tutela considere conveniente que deben intervenir (Art.354 CC).

Si el Tutor tuviere créditos en contra o a favor del menor, está obligado a inscribirlos en el inventario y si conociendo dichas circunstancias no los inscribiere, incurre en causal de remoción de la tutela (Art.358 CC). Cualquier bien que ingrese en el patrimonio del menor después de la formación y consignación del inventario inicial, debe inventariarse con idénticas formalidades a las antes señaladas para el inventario inicial (Art.359 CC).

La formación del inventario es un acto muy importante en la organización de la tutela y el legislador ha impuesto expresamente una obligación de indemnización solidaria (cada una de las personas a quienes incumbe la responsabilidad responden por la totalidad de la obligación) de los daños que originen las acciones u omisiones de los deberes que imponen a los órganos tutelares los Artículos 350, 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil.

El inventario, además de tener la función de establecer con exactitud y certeza el estado del patrimonio del menor a los efectos de que su conservación o aumento sirva de medida del cumplimiento de las funciones de Tutor, tiene otra función no menos importante: sirve de base para que el Juez, oyendo al Consejo de Tutela, fije el máximo de gastos que deba hacer el Tutor en la manutención y educación del menor (Art.362 CC). La cantidad que fije el Juez no es inalterable; ella puede ser modificada de acuerdo a como se presente las circunstancias. Para la modificación el Juez deberá oír siempre al Consejo de Tutela (Art.362 CC).

Consignación del Inventario

Concluido el inventario, el mismo se consignará en el Tribunal competente para la organización de la tutela, y en el caso de que dicho Juez hubiere comisionado a otros Tribunales en ejercicio de la facultad que le confiere el Art.352 CC (debido a la existencia de bienes del pupilo en jurisdicciones distintas de la del Tribunal de la Tutela), dichos inventarios se consignarán ante los Jueces comisionados (Art.355 CC).

Aseguramiento de las resultas de la administración de los bienes del pupilo

Cuando el pupilo tiene bienes propios, el Tutor es el llamado por la ley a administrar su patrimonio y salvo el caso de que el Tutor sea abuelo o abuela del pupilo (Art.360 CC), la ley le exige que constituya garantías a fin de asegurar la indemnización de los eventuales daños que su administración cause en el patrimonio del menor. Esta previsión se debe considerar normal por cuanto es la mínima garantía posible en materia de manejo de bienes ajenos. La caución o garantía tiene por objeto posibilitar la existencia de bienes del Tutor afectados a la ejecución de cualquier sentencia firme dictada en su contra y en la cual se le condene a indemnizar al pupilo, o posibilitar que un tercero con bienes suficientes responda por las eventuales indemnizaciones a que se viere condenado a pagar el Tutor como consecuencia de la administración de los bienes del pupilo. El monto de la garantía debe ser fijado prudencialmente por el Juez quien a tales efectos debe considerar el valor global del patrimonio del pupilo (Art.360, segundo aparte CC).

La caución

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