Impugnación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalarse que no establece los requisitos y lineamientos que debe de tener una notificación en materia fiscal y que por ende deja al particular en estado de indefensión
Diana CruzApuntes11 de Febrero de 2020
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
396/2007.
QUEJOSA: MOLE SANTA MÓNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO: MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ.
S Í N T E S I S
TEMA: Impugnación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalarse que no establece los requisitos y lineamientos que debe de tener una notificación en materia fiscal y que por ende deja al particular en estado de indefensión.
AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
ACTO RECLAMADO: La sentencia de dos junio de dos mil seis, dictada en el juicio de nulidad 5497/05-12-01-9, en la que se sobreseyó el juicio, al considerarse que si la diligencia de notificación de la resolución impugnada se realizó legalmente, en ese tenor la demanda de nulidad fue presentada en forma extemporánea.
ANTECEDENTES: 1. A la empresa quejosa el Delegado Regional en el Estado de Puebla del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le determinó un crédito fiscal por haber incurrido en omisiones respecto al entero de las aportaciones y amortizaciones en materia de vivienda, por lo que le impuso una multa.
2. Inconforme con esa determinación, presentó una demanda de nulidad, y la Sala Fiscal sobreseyó el juicio de nulidad.
3. En contra de esa resolución, presentó demanda de amparo directo, y el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, negó la protección constitucional solicitada, entre otras cuestiones, por estimar que a diferencia de lo expresado por la quejosa, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no es inconstitucional, pues de su texto se desprende la pormenorización de elementos que establece el artículo 137 citado y la manera en que el notificador tuvo conocimiento de ellos; además que sobre la temática que regula ese precepto legal ya existen criterios emitidos por este Alto Tribunal en los que se precisan que el numeral en cita sí cumple con las garantías de fundamentación, motivación y seguridad jurídica.
4. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
EN EL PROYECTO SE PROPONE:
Desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
En el proyecto se califican como inatendibles inoperantes los agravios expresados por la parte quejosa.
En relación con el argumento en el que la quejosa manifestó que se omitió realizar el estudio de diversos argumentos en relación con la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se considera que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito sí se ocupó de los citados planteamientos de inconstitucionalidad, y emitió el pronunciamiento respectivo, por lo que el agravio que se estudia se determina como inatendible.
Se señala que los demás agravios que la recurrente somete a la consideración de este Alto Tribunal, devienen inoperantes en dos vertientes, en la primera por reiterar en esencia, casi literalmente los argumentos que planteó en sus conceptos de violación, específicamente los atinentes a que es inconstitucional el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación por no establecer los elementos y los requisitos que se deben observar al practicar la notificación en materia fiscal, con lo cual se dejaba al particular en estado de indefensión; y en la segunda por no controvertir las determinaciones en las que se sustentó el Tribunal Colegiado de Circuito para negar el amparo respecto de la constitucionalidad del precepto legal que se impugnó en el juicio.
Se señala que al resultar inoperantes e inatendibles los agravios, el presente asunto se ubica en la hipótesis del punto Primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que permite estimar improcedente el recurso de revisión en amparo directo, cuando los agravios resulten inoperantes o inatendibles y no se advierta queja deficiente que suplir.
Finalmente, se señala que no es obstáculo a esta determinación, el que por auto de Presidencia de nueve de marzo de dos mil siete se haya admitido a trámite el recurso de revisión; en principio, porque es criterio reiterado que los autos de Presidencia no causan estado.
En los puntos resolutivos:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 396/2007, se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Tesis que se citan en el proyecto:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”.
Artículo combatido:
“Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
396/2007.
QUEJOSA: MOLE SANTA MÓNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO: MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil siete.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
COTEJADO.
PRIMERO. En escrito presentado el once de septiembre de dos mil seis, por conducto de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la ciudad de Puebla, Puebla, Miguel Ruiz Torres, en representación de Mole Santa Mónica, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:
AUTORIDADES:
Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Magistrado instructor adscrito a ella.
ACTO:
Sentencia de dos de junio de dos mil seis, dictada en el juicio de nulidad 5497/05-12-01-9.
Como antecedentes de ese acto reclamado, de los autos se desprenden los siguientes:
1. El Delegado Regional en el Estado de Puebla del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en resolución de catorce de abril de dos mil cinco, determinó a la empresa quejosa un crédito fiscal por haber incurrido en diversas omisiones respecto al entero de las aportaciones y amortizaciones en materia de vivienda, por lo que le impuso una multa.
2. En contra de esa determinación, la empresa promovió un juicio de nulidad, y mediante auto de ocho de agosto de dos mil cinco, dictado en el expediente 5497/05-12-01-9, la Magistrada Instructora de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió la demanda (foja 42 del expediente fiscal).
3. En vista de la contestación realizada por la autoridad demandada, la Magistrada Presidenta de tal órgano mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil cinco, ordenó dar vista a la actora con ese escrito (foja 102 expediente de origen), para que si era su deseo produjera ampliación de la demanda, por lo que en promoción presentada el ocho de febrero de dos mil seis, la parte actora amplió su demanda de nulidad, al impugnar la diligencia de notificación del crédito fiscal combatido en la demanda inicial, realizada el veintisiete y veintiocho de abril de dos mil cinco, la cual se admitió en proveído de diez de febrero de dos mil seis (foja 131 del expediente fiscal).
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