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Decreto Legislativo Uso De Insumos Quimicos

jcastroy9 de Julio de 2013

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Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1126

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 044-2013-EF (REGLAMENTO)

OTRAS CONCORDANCIAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29915, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las materias señaladas en el artículo 2 de dicha Ley acerca del fortalecimiento y reforma institucional del sector interior y de defensa nacional, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación el reforzamiento de la estrategia de seguridad y defensa nacional en relación al control y registro de los insumos químicos y productos, así como de maquinarias y equipos que directa o indirectamente sirvan para la elaboración y tráfico de drogas ilícitas;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el numeral 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - Ley Nº 29158;

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS

CAPÍTULO I

DEL OBJETO DE LA NORMA, DE LAS DEFINICIONES Y DE LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las medidas para el registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 044-2013-EF (Reglamento), Art. 1

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

Autorización Permiso que otorga la SUNAT al

Usuario para el ingreso y salida legal

de Bienes Fiscalizados hacia o del

territorio nacional.

Bienes

Fiscalizados Insumos químicos, productos y

sus subproductos o derivados,

maquinarias y equipos utilizados,

directa o indirectamente, en la

elaboración de drogas ilícitas, que

están dentro de los alcances del

presente Decreto Legislativo.

Equipos Todos aquellos que sirvan o se utilicen,

directa o indirectamente, para la

elaboración de drogas ilícitas, en el

marco del presente Decreto Legislativo.

Maquinarias Todas aquellas que sirvan o se utilicen,

directa o indirectamente, para la

elaboración de drogas ilícitas, en el

marco del presente Decreto Legislativo.

Vía de transporte de uso obligatorio

autorizada por el Ministerio de

Transportes y Comunicaciones - MTC a

Ruta Fiscal propuesta de la SUNAT para el traslado

de insumos químicos, productos,

maquinarias y equipos, conforme al

presente Decreto Legislativo.

Registro Registro para el Control de los Bienes

Fiscalizados.

Usuario Persona natural o jurídica que

desarrolla las actividades señaladas

en el Artículo 3 del presente Decreto

Legislativo.

Zona Primaria Aduanera según lo

Zona Primaria establecido en la Ley General de

Aduanas.

Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas, por el titular del Ministerio del Interior y por el titular del Ministerio de la Producción, se especificarán las Partidas y Subpartidas Arancelarias de las maquinarias y equipos objeto de control.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 044-2013-EF (Reglamento), Art. 2

R.Nº 173-2013-SUNAT (Aprueban Normas relativas al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados a que se refiere el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1126)

Artículo 3.- Del alcance

El control y la fiscalización de los Bienes Fiscalizados comprenderá la totalidad de actividades que se realicen desde su producción o ingreso al país, hasta su destino final, incluido los regímenes aduaneros.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 044-2013-EF (Reglamento), Art. 3

Artículo 4.- De las competencias en el Registro, Control y Fiscalización

Corresponde a la SUNAT implementar, desarrollar y mantener el Registro, así como ejercer el control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados, para lo cual ejercerá todas las facultades que le otorgan el presente Decreto Legislativo y demás normas vinculadas. Dicho control incluye, entre otros, el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de Bienes Fiscalizados, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

La SUNAT igualmente se encargará del control y fiscalización, entre otros, de la documentación que contenga la información sobre el empleo de los Bienes Fiscalizados y de aplicar sanciones administrativas, así como de atender las consultas sobre los alcances del presente Decreto Legislativo, en los temas de su competencia.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 044-2013-EF (Reglamento), CAPÍTULO II

Artículo 5.- De los insumos químicos y productos fiscalizados

Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que sean utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, serán fiscalizados, cualquiera sea su denominación, forma o presentación.

Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio del Interior, el titular del Ministerio de la Producción, y el titular del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se especificarán los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control.

El Reglamento deberá indicar las denominaciones que se utilizan en el ámbito nacional o internacional para referirse a cualquiera de estos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

CONCORDANCIAS: D.S. N° 024-2013-EF (Decreto Supremo que especifica insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control a que

se refiere el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados,

maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas)

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO Y CONTROL DE LOS BIENES FISCALIZADOS

Artículo 6.- Del Registro

Créase el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados que contendrá toda la información relativa a los Bienes Fiscalizados, así como de los Usuarios y sus actividades.

La SUNAT es la responsable de la implementación, del desarrollo y del mantenimiento del Registro. Para tal efecto, podrá suscribir convenios de cooperación con las instituciones que estime pertinentes.

La información del Registro de Hidrocarburos administrado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN forma parte del Registro.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la información, las condiciones, características, requisitos y niveles de acceso al Registro por parte de la Policía Nacional del Perú- PNP y terceros.

De igual forma, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que deben cumplir los Usuarios para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 044-2013-EF (Reglamento), Art. 12

R.Nº 173-2013-SUNAT (Aprueban Normas relativas al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados a que se refiere el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1126)

Artículo 7.- De las condiciones para ejercer actividades sujetas a control

Los Usuarios, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo, requieren contar con su inscripción vigente en el Registro.

Para ser incorporado al Registro, así como para mantenerse en el mismo, se requiere previamente que el Usuario se encuentre activo en el Registro Único de Contribuyentes y reúna, entre otros, los siguientes requisitos:

1. Cumplir los controles mínimos de seguridad sobre los Bienes Fiscalizados.

2. Los Usuarios, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados no tengan o no hayan tenido condena firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. El Reglamento precisará en quiénes recae la responsabilidad del manejo de los Bienes Fiscalizados.

3. Los establecimientos en los que se realicen actividades vinculadas al presente Decreto Legislativo, se encontrarán ubicados en zonas accesibles de acuerdo a lo que establecerá el Reglamento.

Para estos efectos, se podrá requerir la verificación por parte de la PNP, de los requisitos señalados en el presente artículo.

Los Usuarios que realizan actividades fiscalizadas de acuerdo al presente Decreto Legislativo y que, de acuerdo a las normas del subsector hidrocarburos, deban encontrarse inscritos en el Registro de Hidrocarburos

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