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Decreto Legislativo

karencita371414 de Mayo de 2015

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INDICE

1. EXCLUSION O REDUCCION DE PENA

1.1 Beneficio o reducción de pena

1.2 Investigación fiscal a cargo del ministerio publico

1.3 autores que solo podrán acogerse a la reducción de pena

1.4 Beneficio complementario

1.5 Los órganos

1.6 Declaración de acta

1.7 Declaración del autor

1.8 Otorgamiento del beneficio establecido

1.9 Declaramiento improcedente

1.10 Revocamiento del beneficio

2. DENUNCIAS Y RECOMPENSAS

2.1 Efectos de decreto legislativo

2.2 Sistemas de denuncias

2.3 Denuncias

2.4 Recompensas

2.5 Monto recaudado

2.6 Los no beneficiados

2.7 Evaluar los procedimientos

2.8 Acciones

2.9 Publicación en el diario Peruano

2.10 Vigencia.

3. LIBRO CUARTO

3.1 Infracciones, sanciones y delitos

3.1.1 Titulo I: Infracciones y sanciones Administrativas.

3.1.1.1 Articulo 164. Concepto de infracción Tributaria

3.1.1.2 Articulo 165. Determinación de la infracción, Tipos de Sanciones y Agentes Fiscalizadores.

3.1.1.3. Articulo 166. Facultad Sancionatoria

3.1.1.4 Articulo 167. Intransmisibilidad de las Sanciones

4. DELITO TRIBUTARIO

3.1 Definición

3.2 Base legal:

3.3 Ley penal tributaria decreto legislativo n° 815.

3.3.1 Defraudación tributaria:

3.3.1.1 Modalidades

3.3.2 Defraudación tributaria con atenuación de penas:

3.3.3 Defraudación tributaria con agravación de penas:

5. CUESTIONARIO RESUELTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 815

5.1 Base Legal

5.2. Cuestionario Resuelto

Ley de Exclusión o Reducción de Pena, Denuncias y Recompensas en los Casos de Delito e Infracción Tributaria

DECRETO LEGISLATIVO Nº 815

(Publicado: 20.04.1996)

TITULO I

EXCLUSION O REDUCCION DE PENA

Artículo 1º.- El presente título tiene por objeto establecer la aplicación del beneficio de exclusión o reducción de pena a fin de contribuir a la erradicación del delito tributario.

Artículo 2º.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Órgano Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:

a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.

b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.

c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes.

El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.

Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Órgano Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.

Artículo 3º.- Aquél que solicita acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto Legislativo, se le denominará solicitante, y una vez que le sea otorgado se le denominará beneficiado.

El autor o autores sólo podrán acogerse al beneficio de la reducción de pena. Los partícipes del delito tributario. Podrán acogerse al beneficio de exclusión de pena.

El autor o autores del delito tributario sólo podrán solicitar acogerse al beneficio de reducción de pena, previo pago de la deuda tributaria.

Artículo 4º.- El participe en la comisión del delito tributario podrá acogerse al beneficio complementario de asignación de recursos económicos destinado a la obtención de trabajo, cambio de domicilio y seguridad personal.

Este beneficio podrá ser otorgado por el Órgano Jurisdiccional dentro del proceso penal y puede ser previo a la expedición de la sentencia, si la situación del participe así lo requiera.

Artículo 5º.- Los solicitantes deberán acudir voluntariamente ante alguno de los siguientes Órganos:

a) Órgano Administrador del Tributo, durante la investigación administrativa por presunción de delito tributario.

b) Órgano del Ministerio Público, durante la investigación Fiscal por presunción de delito tributario;

c) Órgano Jurisdiccional durante el proceso penal.

En los casos de los incisos b) y c) del presente Artículo. El solicitante deberá acudir ante el Órgano que esté investigando o juzgando el delito tributario.

En los casos que ninguna autoridad fiscal ni judicial se encuentre investigando o juzgando el presunto delito tributario, el solicitante deberá acudir a la autoridad del Órgano Administrador del Tributo.

Artículo 6º.- La declaración del solicitante constará en un Acta donde se consignará según sea el caso, lo siguiente:

a) Confesión veraz y detallada de los hechos delictivos en que hubiera participado o este participando, proporcionando además los elementos probatorios de la comisión del delito tributario, o en su caso el lugar en donde se encuentren.

b) Cualquier información que permita conocer la identidad y el lugar donde se encuentre el autor, autores y participes del delito tributario.

c) Firma e impresión del dedo índice derecho del solicitante.

El solicitante que se presente ante cualquiera de las autoridades indicadas en el Artículo 5 del presente Decreto Legislativo declarará en presencia del representante del Ministerio Público. En declaración que preste el solicitante ante la autoridad del Órgano Administrador del Tributo, Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional, podrá contar con la presencia de su abogado defensor.

Artículo 7º.- La información a que se refiere el Artículo anterior debe permitir, en su caso:

a) Evitar la consumación del delito tributario.

b) Esclarecer la modalidad delictiva empleada para cometer el delito tributario.

c) Ubicar y capturar al autor o autores, así como a los partícipes del delito tributario.

Artículo 8.- Comprobada la veracidad de la información proporcionada por el solicitante y obtenidos los objetivos previstos el Órgano Jurisdiccional otorgará el beneficio establecido en el presente Decreto Legislativo.

El Beneficio de reducción de pena previsto en el presente Decreto Legislativo, no podrá ser superior a las dos terceras partes de la pena que corresponda.

En el caso de los partícipes, cuando el Órgano Jurisdiccional considere que no procede el beneficio de exclusión de pena, podrá conceder el beneficio de reducción de pena.

Artículo 9º.- Si se establece que la información proporcionada no es veraz y oportuna, el Órgano Jurisdiccional, declarará improcedente el beneficio solicitado disponiendo el archivamiento definitivo de lo actuado.

Artículo 10٥.- El Órgano Jurisdiccional revocará el beneficio previsto en el presente Decreto Legislativo, cuando el beneficiado cometa nuevo delito tributario dentro de los diez años de habérsele otorgado el beneficio, debiendo proceder de acuerdo a ley.

TITULO II

DENUNCIAS Y RECOMPENSAS

Artículo 11º.- Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

a) Denunciante: Aquel que pone en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión, mediante actos fraudulentos, de las infracciones contempladas en el Artículo 178 del Código Tributario.

b) Recompensa: Aquella cantidad de dinero que se proporcione al denunciante.

Artículo 12º.- El presente Sistema de Denuncias y Recompensas tiene por finalidad promover, de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 60 del Código Tributario, la participación de las personas en la denuncia e investigación de quienes hayan realizado las infracciones contempladas en el Artículo 178 del Código Tributario mediante acciones fraudulentas

Artículo 13º.- Cualquier persona puede denunciar ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión de las infracciones descritas en el Artículo precedente, debiendo colaborar con la investigación.

Artículo 14º.- El denunciante recibiré la recompensa que se fije mediante Resolución de Superintendencia, siempre que la información proporcionada sea veraz, significativa y determinante para la detección de la infracción tributaria.

Artículo 15º.- La recompensa a otorgarse establecerá en función del monto efectivamente recaudado

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