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MODIFICATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO 940

abegamarra13 de Julio de 2013

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MODIFICATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO 940-SUNAT

DEL N°1110 - DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL SISTEMA DE DETRACCIONES

Publicado el 20 junio 2012

DECRETO LEGISLATIVO N° 1110

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

Que, el Congreso de la Republica, por Ley N" 29884 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y Cinco (45) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, permitiendo. Entre otros, perfeccionar los sistemas de pago del impuesto General a las Ventas a fin de flexibilizar su aplicación y mejorar los mecanismos de control respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad; así como para simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a favor de los contribuyentes;

Que, el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central ha demostrado ser efectivo ayudando a reducir la evasión en el impuesto General a las Ventas y obtener información sobre operaciones que realizan contribuyente con un alto grado de incumplimiento de pago e informalidad; sin embargo es necesario realizar modificaciones en su regulación que permitan facilitar su aplicación por parte de los contribuyentes así como mejorar los mecanismos de control por parte de la Administración Tributaria;

Que, asimismo es necesario simplificar las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes vinculadas a la presentación de la declaración jurada así como a la em1s1on de comprobantes de pago emitidos de manera electrónica, a fin de contribuir con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

DECRETO LEGISLATIVO

QUE MODIFICA EL TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 940, LAS LEYES N° 27o05 Y 28211, Y EL DECRETO LEY N° 25032

Artículo 1.- Referencia al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940

Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por Decreto al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 que establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por Decreto Supremo N°155-2004-EF y normas modificatorias.

Artículo 2.-Modificación de los incisos e) y j) del artículo 1, del numeral 2.1 inciso a) del artículo 2, del numeral 4.2 inciso a) del artículo 4, del último párrafo del numeral 5.1, del numeral 5.2 del artículo 5, del numeral 9.2 inciso a) y numeral 9.3 inciso d) del artículo 9, del numeral 10.4 del artículo 10,del numeral 12.2 del artículo 12;y del inciso b) del artículo 13 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 que establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aprobado por Decreto Supremo N°155-2004-EF

Modifíquense los incisos e) y j) del artículo 1, el numeral 2.1 inciso a) del artículo 2, el numeral 4.2 inciso a) del artículo 4, último párrafo del numeral 5.1 y numeral 5.2 del artículo 5, el numeral 9.2 inciso a) y el numeral9.3 inciso d) del artículo 9, el numeral 10.4 del artículo 10, el numeral 12. 2 del artículo 12; y el inciso b) del artículo 13 del Texto Único Ordenado del Decreta Legislativo N°940 que establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, por los siguientes textos:

"Artículo 1.- Definiciones

(...)

e) Ley del Impuesto a la Renta: AI Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N" 179-2004-EF y normas modificatorias."

(...)

j) Sistema : AI Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias."

"Artículo 2.- Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

2.1 El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central que regula la presente norma, tiene como finalidad generar fondos para el pago de:

a) Las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos- incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectué de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33° del Código Tributario que sean administradas y lo recaudadas por la SUNAT.

(...)".

"Artículo 4.- Monto del deposito

(...)

4.2 Para efecto de lo dispuesto en los incisos a) y d) del numeral anterior, se considerara importe de la operación:

a) Tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3°, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta de bien inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.

En el caso de la venta de bienes muebles, se considerara como importe de la operación al monto que resulte de sumar al Precio de Mercado los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 14° de la Ley del IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el IGV que corresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor al determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Cuando el sujeto obligado sea el señalado en el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5°, el importe de la operación será el valor de mercado de acuerdo con el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta".

"Artículo 5.-

(...)

5.1. (...)

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer las Administradoras de Peaje que, durante el transporte, deberán cumplir con efectuar el cobro del monto correspondiente al depósito, a los sujetos obligados para su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca la SUNAT. Cuando las referidas entidades realicen la cobranza del monto del depósito, deberán entregar al sujeto obligado la constancia respectiva en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, la misma que constituirá el documento que sustenta el servicio de transporte de pasajeros a que hace referencia el numeral 10.4 del artículo 10°.

5.2 Los sujetos obligados deberán efectuar el depósito de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose del primer y último párrafo del inciso a) del numeral 5.1, el monto del depósito correspondiente será detraído del importe de la operación e ingresado en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a nombre del proveedor, prestador del servicio o quien ejecute el contrato de construcción. Lo dispuesto no se aplicara en el caso del primer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 cuando la por cuenta de su adquirente, siendo de aplicación lo señalado en el inciso b).

b) Tratándose del segundo y tercer párrafo del inciso a) y de los incisos b) y c) del numeral 5.1, ingresaran el monto correspondiente en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a su nombre o efectuaran el pago a las entidades a que se refiere el segundo párrafo del indicado numeral, el cual será de su cargo."

"Artículo 9.- Destino de los montos depositados

(...)

9.2 De no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones indicadas en el numeral anterior, el titular podrá alternativamente:

a) Solicitar la libre disposición de los montos depositados. Dichos montos serán considerados de libre disposición por el Banco de la Nación, de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, siempre que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos a la fecha de presentación de la solicitud:

<!--[if !supportLists]-->a) <!--[endif]-->Tener deuda pendiente de pago. No se consideran las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

<!--[if !supportLists]-->b) <!--[endif]-->Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9°.

<!--[if !supportLists]-->c) <!--[endif]-->Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.

El computo del plazo para resolver la solicitud de libre disposición se suspenderá por el lapso comprendido entre la fecha de notificación al titular de la cuenta del resultado del primer requerimiento de un procedimiento de fiscalización y la fecha de finalización de dicho procedimiento, o hasta que hayan transcurrido sesenta (60) días hábiles computados desde la fecha de la mencionada notificación, lo que ocurra primero. La suspensión no operara si el titular de la cuenta cumple con exhibir y/o presentar los registros, libros, antecedentes y demás documentación e información que se le solicite en el primer requerimiento, dentro de los plazos otorgados para tal fin. Para tal efecto, se considerara que no se ha cumplido con dicha exhibición y/o presentación incluso en caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, ya sea que haya sido comunicada a la Administración Tributaria o no.

La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, podrá flexibilizar o graduar los supuestos previstos en el tercer párrafo del presente inciso, así como reducir el lapso de suspensión a que se refiere el párrafo anterior.

(...)

9.3 El Banco de la Nación ingresara como recaudación los montos

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