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En el caso de la detención arbitraria y tortura de Jorge Hernández Mora


Enviado por   •  29 de Enero de 2015  •  2.885 Palabras (12 Páginas)  •  348 Visitas

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En el caso de la detención arbitraria y tortura de Jorge Hernández Mora, Mario Ricardo Antonio Almanza Cerriteño, Sergio Rodríguez Rosas, José María Cirilo Ramos Tenorio y Oswaldo Francisco Rodríguez Salvatierra la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) y el Comité Contra la Tortura y la Impunidad (CCTI) asumimos la representación legal de las víctimas.

Resumen del Caso

Jorge Hernández Mora, Mario Ricardo Antonio Almanza Cerriteño, Sergio Rodríguez Rosas, José María Cirilo Ramos Tenorio, Oswaldo Francisco Rodríguez Salvatierra[1], fueron detenidas de forma arbitraria el 13 de agosto de 2002 por la mañana, ellos fueron sometidos a torturas, con el fin de que se declararan culpables del delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, además les fue sembrada droga para agravar su situación jurídica y justificar una detención por flagrancia.

La detención fue realizada por agentes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala (PGJE), en colaboración con la Procuraduría General de la República (PGR). La PGJE solicitó la colaboración de la PGR para realizar las detenciones, mediante oficio número 697/2002 que tenía una vigencia de 15 días naturales a partir de su expedición el día 27 de julio de 2002; sin embargo, las órdenes de comparecencia se ejecutaron el 13 de agosto de 2002, fuera del término legal que feneció el 10 de agosto de 2002.

Las cinco personas fueron detenidas y trasladadas a la PGJE, lugar en donde las obligaron, mediante torturas, a inculparse en hechos en los que no participaron, así como a generar pruebas que los inculparan en la realización de secuestros, tales como grabaciones de voz. Las torturas, entre otros consistieron en: golpes en diferentes partes del cuerpo, toques eléctricos, ahogamiento con agua y con bolsas de plástico, introducir refresco de Tehuacán en sus fosas nasales, vendarlos como momia y someterlos a golpes.

Asimismo, fueron presentados ante la autoridad competente y en una rueda de prensa en la que los exhibieron como peligrosos delincuentes hasta las 18:00 horas, aproximadamente, del día 13 de agosto del 2002. Esto “no sólo constituye una violación flagrante al debido proceso legal y del principio de presunción de inocencia, sino que además constituye un trato degradante al imponer a los detenidos, sin juicio alguno, una sanción que, además no está prevista en la ley.”[2]

[1] Hugo Rodríguez Salvatierra fue detenido en esa misma fecha y puesto en libertad el 28 de noviembre de 2005, tras no encontrarse cargos en su contra.

[2] Informe sobre México del Subcomité para la prevención de la tortura y otros tratos y penas crueles inhumanos o degradantes (SPT). 27 de mayo de 2009. Párrafo 107.

Sobre el proceso de investigación de la tortura

El 27 de septiembre de 2004 se presentó una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tlaxcala (CEDH), por las irregularidades en la averiguación previa 218/2004/TLAX-2. La CDHE advierte de sus investigaciones que la Averiguación Previa aún no se había integrado y no se había tomado la ratificación de la denuncia a los agraviados.

La CEDH con base en los certificados médicos realizados por peritos médicos de la Comisión Nacional de Derechos humanos (CNDH) reconoció la presencia de lesiones físicas en algunas de las víctimas, sin embargo no realizó estudios médicos psicológicos para comprobar posibles hechos de tortura.

Emitió la recomendación 18/2006 en la que exhortó a la PGJE a que se subsanen las irregularidades en la averiguación previa, practicándose las diligencias que se estimen pertinentes y se determine conforme a derecho corresponda; así mismo, recomienda se tomen en cuenta los criterios de la CEDH al momento de determinar la Averiguación Previa.

Con motivo del inicio de la queja, se inicia la Averiguación Previa no. 218/2004/TLAX-2, por el delito de abuso de autoridad. Dentro de dicha averiguación, los CC. Damián Ortega Rubio, José de Jesús Lima Zárate y Faustino J. Méndez Alcotzi, Agentes de la Policía Ministerial del Estado, asistidos por el defensor de oficio Lic. Héctor Suárez Bocardo, rinden sus declaraciones el 23 y 27 de febrero de 2004, respectivamente, ante el Lic. José Eduardo Sánchez Calderón. En estas declaraciones manifiestan que en ningún momento torturaron o lesionaron a ninguna de las personas puestas a disposición; sin embargo las declaraciones contienen varias contradicciones.

En este sentido no se procedió a investigar la tortura de acuerdo a la Ley Especial del Estado de Tlaxcala para Prevenir y Sancionar la Tortura, incumpliéndose con lo señalado en 2002 por el entonces Relator contra la tortura, Theo van Boven, recomendando a los Estados que “el derecho interno debería recoger y tipificar la tortura como un delito de máxima gravedad”.

El 18 de junio de 2004, se emite un oficio de determinación de la indagatoria 218/2004/TLAX-2 radicada por el delito de abuso de autoridad por la que el Agente del MP, Lic. José Eduardo Sánchez Calderón, no ejercita acción penal persecutoria en razón de que los hechos denunciados no reúnen el cuerpo del delito, esto sin haber aplicado el Protocolo de Estambul y sin tomar en cuenta las recomendaciones de la CEDH.

El 26 de agosto de 2004, se dicta un acuerdo mediante el cual el Lic. José Eduardo Sánchez Calderón, Agente del MP, tiene por recibido oficio de fecha 18 de agosto de 2004, suscrito por el Lic. Javier Caporal Rodríguez, mediante el cual informa que no es procedente la opinión fundada de la indagatoria 218/2004/TLAX-2, en razón de que omitió practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre estas diligencias se destaca la necesidad de la aplicación del Protocolo de Estambul.

El 9 de octubre de 2008 el agente del ministerio público encargado de la investigación remite al jefe de la Unidad Jurídica de la PGJE un oficio para el no ejercicio de la acción penal y el archivo definitivo de la misma. El 10 de noviembre de 2008, se devuelve la averiguación previa en virtud de que no había sido aplicado el Protocolo de Estambul y se instruye al agente encargado de la investigación a que en un término de 8 días emita una nueva resolución, so pena de dar vista al Órgano Interno de Control de la PGJE.

Hasta la fecha, a pesar del acuerdo anterior y las solicitudes que han hecho los denunciantes y las organizaciones que los acompañamos, sobre la aplicación del Protocolo de Estambul, por peritos independientes, este no ha sido acordado. De igual forma, la PGJE no ha ordenado la aplicación del peritaje. Es importante mencionar que continuamente el agente del ministerio público encargado del trámite

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