LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
dianamopa24 de Noviembre de 2014
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LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
Tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de seguros y demás personas relacionadas con la actividad aseguradora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.
A) Quienes en contravención a lo dispuesto por la fracción I y IV del referido artículo 3o. de la LGISMS practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen.
B) Quienes en contravención a lo dispuesto por la fracción IV del referido artículo 3o. de la LGISMS ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se refiere la fracción II de ese mismo artículo.
C) A las personas que contraten con empresas extranjeras, los seguros a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de la LGISMS
D) Los actos que concurran a la celebración del contrato, incluyendo los de intermediación, se hubieren efectuado fuera del territorio nacional, se considerará, con excepción del caso previsto en el inciso I) de la fracción II del artículo 3o. de la LGISMS, que el delito se comete por el solo hecho de registrar el pago de las primas en la contabilidad que dentro del territorio mexicano se lleve por el asegurado, por el tomador del seguro o por cualquier otro interesado en el mismo, o bien, porque cualquiera de esas personas realice en México algún acto que signifique cumplimiento de obligaciones o deberes o ejercicio de derechos, derivados del contrato celebrado en el extranjero.
E) El agente o al médico que dolosamente o con ánimo de lucrar, oculte a la empresa aseguradora la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la celebración de un contrato de seguro; y
F) El médico que suscriba un examen destinado a servir de base para la contratación de un seguro, con una persona o entidad no facultada para funcionar en los términos de esta Ley como institución o sociedad mutualista de seguros, cuando lo haga a solicitud o por encargo de dicha persona o entidad.
G) Los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros:
I.- Que graven los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas técnicas;
II.- Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de mutualizados, falseen la situación de la empresa;
III.- Que repartan dividendos o remanentes en oposición a las prescripciones de la LGISMS, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban las devuelvan en un término no mayor de treinta días;
IV.- Que incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones que establecen los artículos 62 fracción XII y 93 fracción XIV de la LGISMS.
V.- Que con el fin de falsear los reportes o información sobre la situación de la empresa, dolosamente autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad o reiteradamente produzcan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a las instituciones que ésta determine conforme al artículo 59 de la LGISMS o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
H) Los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de seguros y sociedades mutualistas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución o sociedad mutualista respectiva, por sí o por interpósita persona hayan
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