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Ley General De Instituciones De Seguros


Enviado por   •  3 de Marzo de 2013  •  20.574 Palabras (83 Páginas)  •  740 Visitas

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LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

TEXTO ORIGINAL

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el sábado 31 de agosto de 1935.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

"LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en el ejercicio de las facultades extraordinarias de que me hallo investido para legislar en materia de Seguros, por Decreto del H. Congreso de la Unión, de fecha 29 de diciembre de 1934, he tenido a bien expedir la siguiente

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1°.- Son instituciones de seguros:

I.- Las instituciones nacionales de seguros;

II.- Las sociedades mexicanas autorizadas para practicar alguna o algunas de las siguientes operaciones de seguros.

a). Vida;

b). Accidentes y enfermedades;

c). Responsabilidad civil y riesgos profesionales;

d). Marítimo y transportes;

(F. DE E., D.O.F. 12 DE SEPTIEMBRE DE 1935)

e). Incendio;

f). Agrícola;

(F. DE E., D.O.F. 12 DE SEPTIEMBRE DE 1935)

g). Automóviles;

h). Diversos.

III.- Las sucursales de empresas de seguros extranjeros autorizadas para operar en la República conforme a esta Ley.

ARTICULO 2°.- Son instituciones nacionales de seguros las constituídas con intervención del Estado Federal, bien que éste suscriba la mayoría del capital, bien que, aun en el caso de no hacerlo, el Estado se reserve el derecho de nombrar la mayoría de los miembros del Consejo de Administración o de la Junta Directiva, o de aprobar o vetar las resoluciones que la Asamblea o el Consejo tomen.

Las instituciones nacionales de seguros se regirán por sus leyes especiales y, a falta de estas leyes o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.

Compete exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adopción de todas las medidas relativas a la creación y al funcionamiento de instituciones nacionales de seguros.

Queda prohibido el uso de la palabra "nacional" en la denominación de las instituciones de seguros que no sean de las comprendidas en este artículo.

ARTICULO 3°.- Salvo lo mandado por el artículo 5°. respecto de las sucursales de empresas extranjeras, sólo las instituciones nacionales de seguros debidamente autorizadas y las sociedades mexicanas que obtengan del Gobierno Federal la autorización respectiva y se sujeten a esta Ley podrán practicar alguna o algunas de las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 1°.

Para que una institución de seguros pueda practicar varias de la operaciones a que se refiere la misma fracción, deberá tener autorización especial del Gobierno Federal para cada ramo.

Cuando una institución de seguros tuviere autorización para efectuar varias de las operaciones antes mencionadas, practicará cada clase de operaciones por conducto de un departamento especial, y la parte del patrimonio de su institución que se afecte a cada uno de esos departamentos, en los términos del artículo 20, deberá expresarse en la contabilidad, con mención de los bienes o valores que la integren.

(F. DE E., D.O.F. 12 DE SEPTIEMBRE DE 1935)

ARTICULO 4°.- No se consideran instituciones de seguros sujetas a la presente Ley, las asociaciones de personas, especialmente las cajas y uniones de seguros de los organismos profesionales, que, sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros seguros no mayores de un capital $1,000.00 en caso de muerte, o un beneficio para el caso de enfermedad que no exceda de $600.00 ni de $1,000.00 en total; pero si por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público juzga conveniente que se ajusten a las disposiciones de la presente Ley, podrá exigirlo desde luego, para lo cual deberán rendir a la propia Secretaría los informes que ésta les solicite.

ARTICULO 5°.- Las compañías extranjeras de seguros podrán tener en la República sucursales para efectuar alguna o algunas de las operaciones de seguros enumeradas en la fracción II del artículo 1°. de esta Ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

I.- Cumplir con los preceptos sobre sociedades extranjeras contenidos en la Ley General de Sociedades Mercantiles;

II.- Señalar el capital con que trabajarán sus sucursales en la República en los términos del artículo 21.

III.- Obtener autorización del Gobierno Federal conforme a lo dispuesto en el artículo 13, para lo cual deberán demostrar que tienen cinco años de funcionamiento normal y que se encuentran habilitadas para operar de acuerdo con las leyes de su país de origen. Los apoderados residentes en la República deberán estar autorizados para representar a la sociedad sin limitación de facultades y para realizar todos los actos de un apoderado general, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil. Las sociedades extranjeras en ningún caso podrán repartir a sus asegurados en México, dividendos que no provengan de las utilidades que obtengan por las operaciones que efectúen en el país, y deberán sujetarse a las disposiciones que sean aplicables de esta Ley respecto a distribución de utilidades.

Deberán llevar, en su domicilio social en la República, los libros exigidos para toda comerciante y, además, los auxiliares de registros indispensables, debiendo conservar copia de la pólizas expedidas en el país y todos los documentos relacionados con su negocio, a fin de que la Secretaría

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