Texto reformado ley general de instituciones de seguros
Jalm505Trabajo25 de Junio de 2014
2.735 Palabras (11 Páginas)359 Visitas
TEXTO REFORMADO LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS
(El texto transcrito de la Ley General de Instituciones de Seguros (Decreto Nº 1727 de 4 de agosto de 1970 publicado en La Gaceta Nº 270 del 26 de noviembre de 1970), incorpora las reformas a la misma hechas por Ley Nº 227 del 26 de Julio de 1996 publicada en La Gaceta Nº
150 del 12 de agosto de 1996. Los artículos reformados se indican con un asterisco (*).
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE DE ESTA LEY
*Arto. 1 Alcance de esta Ley. Vigilancia de su cumplimiento.
Estará sometida a las prescripciones de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, pública o privada que ejerza en Nicaragua cualquier actividad aseguradora o reaseguradora, a excepción del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y las demás instituciones de seguros que funcionen en base a las disposiciones de la Ley Orgánica de Seguridad Social.
Corresponde al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones que en lo sucesivo se llamará por brevedad, "El Superintendente" y su oficina "La Superintendencia", vigilar las actividades a que se refiere la presente Ley y cuidar de su cumplimiento.
*Arto. 2 Quiénes pueden ejercer la actividad aseguradora.
La actividad de asegurar y reasegurar solamente pueden ejercerla personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país como sociedades anónimas con sujeción al régimen legal establecido para estas y a las disposiciones de la presente Ley que hubieran obtenido la autorización correspondiente del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y a lo dispuesto en la Resolución que autoriza su constitución y operación.
También podrán ejercer esta actividad los Entes Autónomos del Estado que sean autorizados para ello por su Ley constitutiva, siempre que se sujeten en lo que respecta a este ramo de actividad, a los mismos requisitos de operación señalados por esta Ley para las Instituciones aseguradoras y reaseguradoras, todo lo cual deberá concertarse previamente con la Superintendencia.
*Arto. 3 Empresas de Seguros.
Las empresas de seguros pueden ser nacionales o extranjeras.
Son nacionales aquellas que organizadas o domiciliadas legalmente en Nicaragua, tengan un capital del cual por lo menos el setenta y cinco por ciento pertenezca a nicaragüenses o a extranjeros con domicilio y residencia en el país. Cuando se altere el porcentaje establecido, ya sea por venta, traspaso, etc., dejarán de ser nacionales.
Son extranjeras, las sociedades que habiendo sido constituidas y domiciliadas en Nicaragua no cumplan con los porcentajes de participación en el capital social establecido para las empresas de seguro nacionales. Las sociedades extranjeras estarán sujetas a las mismas obligaciones que las nacionales sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país.
*Arto. 4 Actividad aseguradora, reaseguradora y de inversión.
Las empresas de seguro solamente podrán ejercer en Nicaragua las actividades de asegurar y reasegurar especificadas en la Resolución que autoriza su constitución y funcionamiento, así como la inversión de sus capitales y reservas en los propósitos permitidos por la Ley.
Si su acto constitutivo lo autoriza las compañías de seguros de daños, con aprobación de la Superintendencia de Bancos, podrán otorgar garantías de oferta, de cumplimiento de contratos de obras, de anticipos y de todas aquellas que no tengan el carácter de garantías financieras o de pago, según lo determine la Superintendencia de Bancos.
Arto. 5 Actividades no consideradas como de seguro. Facultad del Ejecutivo.
No se considerarán actividades de seguros sujetas a la presente Ley, las de aquellas personas que, sin expedir pólizas o contratos concedan a sus asociados o al personal de su empresa, indemnizaciones en caso de muerte o enfermedad. El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía queda facultado para suspender por Decreto los efectos este artículo respecto de cualquier actividad de esta clase que, por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de las indemnizaciones o beneficios que conceda o de los siniestros pagados, amerite, a juicio del Ejecutivo, ser considerada como institución de seguro y estar sujeta al régimen de esta Ley.
Arto. 6 Prohibición. Multa.
Se prohibe a las personas naturales y a las personas jurídicas no autorizadas debidamente para actuar como instituciones aseguradoras, el uso de nombre, razón social, denominación, palabra o expresión que indique o sugiera que el lugar u oficina donde ejercen sus negocios, o la clase de éstos, corresponden a la actividad de asegurador.
Toda persona que contravenga esta norma pagará una multa de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00) por cada día en que incurra en la violación, después de que el Superintendente la haya conminado por escrito, para que suspenda tal práctica. La multa la impondrá gubernativamente el Superintendente y cederá en beneficio del Fisco.
Arto. 7 Prohibición de contratar seguros con empresas no autorizadas. Excepciones.
Multa.
Se prohibe a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en la República contratar seguros con empresas no autorizadas debidamente para operar en
Nicaragua, salvo los de transporte de exportación e importación de Nicaragua, o de daños por accidentes que puedan ocurrir fuera de Nicaragua y los casos en que se demuestre ante el Superintendente que el seguro específico de que se trate no es posible conseguirlo en este país con ninguna institución autorizada o que estas instituciones no tengan pólizas aprobadas para esos riesgos. El Superintendente, en tales casos deberá otorgar licencia especial para el contrato con la institución o empresa aseguradora extranjera que lo ofrezca.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con una multa del décuplo de las primas pagadas, a cargo del asegurador; y hasta el décuplo de dichas primas, a cargo del asegurado. En caso de siniestro, la multa será del 50% de la indemnización, a cargo del asegurador; y hasta el 50% de dicha indemnización, a cargo del asegurado.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR
*Arto. 8 Solicitud al Superintendente.
Los interesados en obtener autorización para ejercer en el país la actividad de asegurar o reasegurar, deberán ocurrir por escrito en duplicado ante el Superintendente de Bancos, expresando en su solicitud: nombre y apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, la clase de empresa que desean constituir, su nombre, el ramo o ramos de seguros en que proyectan operar y el nombre y dirección del actuario o actuarios a quien encomendarán la formulación de las bases técnicas de la futura contratación.
A su solicitud deberán acompañar tres copias del proyecto de escritura de constitución y Estatutos de la Empresa.
Deberá también acompañarse a la solicitud, una exposición explicativa de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento de la institución que se propone y la proyección relativa a la determinación del capital.
*Arto. 9 Dictamen Ministerio de Economía y Banco Central.
Recibida la solicitud por el Superintendente, este la remitirá dentro de un término de diez días, simultáneamente al Banco Central de Nicaragua y al Ministerio de Economía, junto con copia de todos los documentos, quienes dentro de un término no mayor de sesenta días, deberán emitir dictamen por separado. Los dictámenes versarán sobre los aspectos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Nº 125 de Creación de la Superintendencia de Bancos y del artículo 13 del Decreto Nº 30-91 que reglamenta la Ley antes citada, publicados en La Gaceta Nº 64 del 10 de abril de 1991 y Nº 136 del 24 de Julio de ese mismo año, respectivamente.
Los organismos antes mencionados podrán requerir directamente de los solicitantes la información adicional que estimen conveniente para sustentar su dictamen.
*Arto. 10 Dictamen del Superintendente.
Dentro del mismo término de sesenta días, el Superintendente deberá emitir un dictamen sobre los mismos aspectos a los que se refieran los dictámenes del Banco Central y el Ministerio de Economía, y además sobre los aspectos legales de la entidad propuesta, su viabilidad económica, el monto del capital propuesto, la solvencia económica y moral de los fundadores, y la idoneidad del actuario o actuarios que prepararán las bases técnicas de los programas de seguros.
*Arto. 11 Resolución Consejo Directivo de Superintendencia.
Evacuados los dictámenes del Banco Central y el Ministerio de Economía, el Superintendente dentro del término de quince
...