Ley De Las Telecomunicaciones
gersonva11 de Mayo de 2012
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LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO UNICO
ARTICULO 1. Ámbito de aplicación. El objeto de esta ley es establecer un marco legal para desarrollar actividades de telecomunicaciones y normar el aprovechamiento y la explotación del espectro radioeléctrico, con la finalidad de apoyar y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, estimular las inversiones en el sector, fomentar la competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones; proteger los derechos de los usuarios y de las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones, y apoyar el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.
ARTICULO 2. Sujetos. La presente ley es aplicable a todos los usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico, así como a todas las personas que operan y/o comercializan servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional, sean estas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y de su régimen de constitución.
En la presente ley, se denomina operador a toda persona, individual o jurídica que posee y administra una red de telecomunicaciones.
ARTICULO 3. Términos técnicos. Para efectos de interpretación y aplicación de la presente ley, los términos técnicos en materia de telecomunicaciones tendrán los significados reconocidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
ARTICULO 4. Computo de plazos. Los plazos computados en días, estipulados en esta ley, comprenderán únicamente los días hábiles y serán perentorios e improrrogables.
TITULO II
ORGANO COMPETENTE
CAPÍTULO I
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 5. Creación. Se crea la Superintendencia de Telecomunicaciones como un organismo eminentemente técnico del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, en adelante la Superintendencia y el Ministerio, respectivamente. Dicha Superintendencia tendrá independencia funcional para el ejercicio de las atribuciones y funciones que le asigne esta ley.
ARTICULO 6. Superintendente. El Superintendente es la máxima autoridad de la Superintendencia y ejerce sus funciones con estricto apego a lo que establece esta ley. El Superintendente tiene todas las facultades legales para actuar judicial y extrajudicialmente en el ámbito de su competencia. Tendrá, además, las facultades que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean competencia de la Superintendencia, que de ella se deriven o que con ella se relacionen.
ARTICULO 7. Funciones. La Superintendencia, por medio del Superintendente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos anteriores, tendrá las funciones siguientes:
a) Crear, emitir, reformar y derogar sus disposiciones internas, las que deberán ser refrendadas por el Ministerio;
b) Administrar y supervisar la explotación del espectro radioeléctrico;
c) Administrar el Registro de Telecomunicaciones;
d) Dirimir las controversias entre los operadores surgidas por el acceso a recursos esenciales;
e) Elaborar y administrar el Plan Nacional de Numeración;
f) Aplicar, cuando sea procedente, las sanciones contempladas en la presente ley;
g) Participar como el órgano técnico representativo del país, en coordinación con los órganos competentes, en las reuniones de los organismos internacionales de telecomunicaciones y en las negociaciones de tratados, acuerdos y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones;
h) Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Todas las funciones descritas en este artículo se desarrollarán en estricto apego a lo que establece esta ley.
ARTICULO 8. Atribuciones del Superintendente. Además de las atribuciones derivadas del Artículo 7, el Superintendente tendrá las atribuciones siguientes:
a) Dirigir la Superintendencia y definir sus políticas, en coordinación con el Ministerio.
b) Elaborar y emitir las disposiciones internas para establecer la estructura organizacional que permita a la Superintendencia alcanzar sus objetivos.
c) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Superintendencia.
d) Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia.
e) Informar al Ministerio, por lo menos dos (2) veces al año, sobre las principales actividades y los actos de la administración interna de la Superintendencia. La oportunidad para la presentación de dichos informes deberá ser coordinada con el Ministerio.
f) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la ley.
ARTICULO 9. Nombramiento. El Superintendente será nombrado por el Ministro de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicas, en adelante el Ministro.
El Superintendente desempeñará sus funciones a tiempo completo, por lo que su cargo será incompatible con cualquier otro cargo remunerado, público o privado, excepto el de catedrático universitario.
ARTICULO 10. Requisitos e impedimentos. Son requisitos para ser nombrado Superintendente: Ser profesional colegiado activo, guatemalteco, de reconocida capacidad, honorabilidad y experiencia profesional.
No podrá ser nombrado Superintendente quien:
a) Tenga antecedentes penales o haya sido condenado en juicio de cuentas.
b) Haya representado o defendido los intereses de empresas operadoras o comercializadoras de servicios de telecomunicaciones dentro del año anterior a la fecha del nombramiento.
Si la persona nombrada como Superintendente ejerciera algún cargo público, deberá renunciar al mismo dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido nombrado. En caso contrario, no podrá tomar posesión y el Ministro deberá nombrar un nuevo Superintendente.
ARTICULO 11. Responsabilidades. El Superintendente ejercerá sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su entera responsabilidad de conformidad con la ley. Sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes, el Superintendente es responsable de los daños y perjuicios que cause por los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su cargo.
ARTICULO 12. Ausencia del Superintendente. En el caso de ausencia temporal del Superintendente, asumirá el cargo el funcionario que la Superintendencia determine, de conformidad con sus disposiciones internas. Para el caso de ausencia definitiva del Superintendente, debida a renuncia, fallecimiento, negligencia, inhabilitación legalmente declarada, o cualquier otra circunstancia que lo incapacite para continuar en su cargo, el Ministro nombrará un nuevo Superintendente.
ARTICULO 13. Fondo privativo. La Superintendencia tendrá un fondo privativo constituido por:
a) Un Fondo de Capital, de acuerdo al artículo 14.
b) El producto de las subastas de los rangos de numeración, cuando sean procedentes.
c) Multas cobradas por infracciones cometidas, cuando las mismas se encuentren firmes luego de agotada cualquier impugnación, en su caso.
d) Intereses que generen sus recursos financieros.
e) Transferencias que el gobierno realice a su favor.
f) Donaciones de otras entidades a su favor.
g) Cualquier otro ingreso que le autorice recaudar la presente ley y sus disposiciones internas.
Los recursos del Fondo Privativo de la Superintendencia sólo podrán ser usados para financiar sus operaciones, de acuerdo a lo determinado por esta ley.
ARTICULO 14. Fondo de capital. La Superintendencia tendrá un fondo de capital privativo cuyos ingresos provendrán de:
a) El treinta por ciento (30%) del producto de las subastas de títulos de usufructo del espectro radioeléctrico, hasta acumular un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILLONES DE QUETZALES. Este monto se ajustará en forma semestral a partir de la entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al aumento en el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Los fondos recaudados que excedan del monto referido, deberán transferirse al fondo común y utilizarse exclusivamente para el pago de deuda o para inversión pública.
b) Los intereses que generen sus recursos financieros.
El fondo será invertido en valores de primer orden los cuales deberán ser adquiridos en operaciones realizadas en las bolsas de valores del país.
ARTICULO 15. Presupuesto. El presupuesto de la Superintendencia provendrá de los recursos de su Fondo Privativo.
Para financiar su presupuesto, la Superintendencia sólo podrá usar el cinco por ciento (5%) del valor del Fondo de Capital al final de su año fiscal. En materia de presupuesto la Superintendencia deberá cumplir con lo que establecen la Constitución y las demás normas aplicables.
ARTICULO 16. Cargos. La Superintendencia podrá determinar y cobrar cargos por los servicios que otorga, siempre que no excedan de los costos administrativos de los mismos.
ARTICULO 17. Fiscalización. La fiscalización de las operaciones financiero contables de la Superintendencia estará a cargo de la Contraloría General de Cuentas de la Nación, sin perjuicio que la Superintendencia pueda establecer sus propios mecanismos de control interno.
ARTICULO 18. Régimen laboral. Las relaciones de la Superintendencia con sus empleados se regirán de conformidad con las leyes de la materia, pudiendo establecer
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