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PODER EJECUTIVO

kristelanahiTesina6 de Octubre de 2014

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PODER EJECUTIVO

La Función Ejecutiva en el Ecuador está organizada de acuerdo a la Constitución de la República, en el capítulo tercero del Título IV “Participación y organización del poder”, entre los artículos 141 y 166.

Desde el primer artículo de este capítulo se establece que el Presidente de la República es a la vez feje de Estado y jefe de Gobierno, es generalmente el líder del partido con mayor representación en el poder legislativo.

El poder ejecutivo concibe y ejecuta políticas generales de acuerdo con las cuales las leyes tienen que ser aplicadas, representa a la Nación en sus relaciones diplomáticas, sostiene a las Fuerzas Armadas y en ocasiones aconseja con respecto a la legislación, está considerado como administrador y ejecutor de la voluntad popular a la cual representa y de la que debe ser su más firme garante.

La función está integrada por:

• Presidente de la República

• Vicepresidente de la República

• Ministerios de Estado

• Otros organismos e instituciones.

Los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y lo representaran en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables por los actos y contratos que realicen en el ejercicio se esa representación.

Funciones de los ministros de Estado:

• Dirigir la política del ministerio a su cargo;

• Firmar con el Presidente de la República los decretos expedidos en las materias concernientes a su ministerio.

• Expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial,

• Ejercer las demás atribuciones que establezcan las leyes y otras normas jurídicas.

CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR

Art. 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un periodo máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional.

En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente periodo presidencial.

Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el periodo.

Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.

2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio

3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.

4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para su aprobación.

5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control.

6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación.

7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente.

8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su aprobación.

9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda.

10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.

11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes.

12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial.

13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.

14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución.

15. Convocar a la Asamblea Nacional a periodos extraordinarios de sesiones, con determinación de los asuntos específicos que se conocerán.

16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial.

17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional.

18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos periodos.

Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo.

Art. 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República, y desempeñará sus funciones por igual periodo. La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste le asigne.

Art. 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República.

Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República.

En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la Presidencia de la República.

Art. 155.- En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República podrá tener un representante que controlará el cumplimiento de las políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus servidoras y servidores públicos.

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJOS NACIONALES DE IGUALDAD

Art.-156.- Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y ejercicio de los derechos consagrados, en la CONSTITUCIÓN y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Art.-157.- Los consejos nacionales para la igualdad se integraran de forma paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado y estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva.

SECCIÓN TERCERA

FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL

Art.158.Las fuerzas armadas y la policía nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos como: La defensa de la soberanía y la integración territorial, El orden público, Los servidores y servidoras de la fuerzas armadas y la policía nacional se formaran bajo los fundamentos de la democracia y derechos humanos y respetaran la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna.

Art.159.-Seran obedientes y no deliberantes, cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la constitución.

Art.160.- Los aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminados para su ingreso la ley establecerá los requisitos específicos.

Los miembros de las fuerzas armadas y policía nacional serán juzgados por los organismos de la función judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica y la indisciplinarías serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley.

SECCIÓN CUARTA

ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Art. 164.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.

Art. 166.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente.

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