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Pueblos Y Comunidades Indigenas

2612221112 de Marzo de 2014

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.

UNVERSIDAD BOLIVARIANA ¨HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS¨

ALDEA UNIVERSITARIA – POMU.

MATURIN-MONAGAS

Profesora: Triunfadores:

Dr. Tania Salazar Carlos Golindano

Yaquelin Villarroel

P,F.G: Estudios Jurídicos Guillermo Salazar

Sección Única Mireya Villarroel

Dulce Núñez

María Hernández

Maturín, 28 de Junio de 2013.

INTRODUCCION.

A la llegada del conquistador español, las comunidades indígenas ubicadas en lo que luego sería el territorio de Venezuela presentaban un desarrollo desigual, es decir, comunidades que iban desde la más simple y primitiva, a otras con algún nivel de especialización. En este espacio vamos a analizar la situación social y económica de los indígenas y a detallar las formas educativas que estos dominaban; tomando en cuenta que estas comunidades forman parte de las raíces de nuestro ancestro genético.

A mediados del siglo pasado surge el interés hacia la población indígena en Venezuela. En 1946 se formula un marco jurídico donde se reconoce las características de los pueblos indígenas, trayendo como consecuencia las modificaciones constitucionales referente a su estructura sociocultural, marcando el inicio de una larga, lenta y compleja trayectoria en pro de los derechos indígenas del país.

La población indígena ha estado sometida a lo largo de su historia al exterminio no sólo de sus vidas si no de su hábitat, se ha expresado con gran fuerza y crueldad en el proceso de transculturación y aculturación que ha soportado. Durante siglos ha sido sinónimo de transculturizar, vaciar al indígena de su valores y cambiárselos por otro, europeos y norteamericano de acuerdo con el centro hemógenico de ese proceso denominado globalización, que pretende la iniformación cultural del mundo según unos patronos que ellos imponen. No obstante se ha dado algunos pasos en el reconocimiento de la población indígena de la necesidad de su inclusión a través de la educación, que aunque en ellos persista una concepción ajena al indígena debemos mencionar como un antecedente de un proceso de inclusión social, que a partir de 1999 con el reconocimiento integral de los pueblos indígenas arranca en Venezuela.

Derecho a la Educación.

Es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, promovido para la reflexión en torno a las perspectivas de la enseñanza dirigida a ese sector poblacional en Venezuela. Este instrumento respeta la identidad, cultura, creencia y, en general, todos los derechos reconocidos a los pueblos indígenas.

Como primer instrumento jurídico tenemos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

El segundo instrumento jurídico se encuentra la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en el TÍTULO IV

DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

Capítulo I: De la educación propia y el régimen de educación intercultural bilingüe

Del derecho a la educación de los pueblos y comunidades indígenas

Artículo 74. El Estado garantiza a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a su educación propia como proceso de socialización y a un régimen educativo de carácter intercultural bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores, tradiciones y necesidades.

Educación propia de los pueblos y comunidades indígenas

Artículo 75. La educación propia de los pueblos y comunidades indígenas está basada en los sistemas de socialización de cada pueblo y comunidad indígena, mediante los cuales se transmiten y renuevan los elementos constitutivos de su cultura.

Del régimen de educación intercultural bilingüe

Artículo 76. La educación intercultural bilingüe es un régimen educativo específico que se implantará en todos los niveles y modalidades del sistema educativo para los pueblos indígenas, y estará orientado a favorecer la interculturalidad y a satisfacer las necesidades individuales y colectivas de los pueblos y comunidades indígenas. Este régimen está fundamentado en la cultura, valores, normas, idiomas, tradiciones, realidad propia de cada pueblo y comunidad y en la enseñanza del castellano, los aportes científicos, tecnológicos y humanísticos procedentes del acervo cultural de la Nación venezolana y de la humanidad. Todo ello estará desarrollado en los programas de estudio.

De las obligaciones del Estado

Artículo 77. A los efectos de la implantación del régimen de educación intercultural bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas, los órganos competentes del Estado, con participación de los pueblos y comunidades indígenas, desarrollarán:

1. Los planes y programas educativos para cada pueblo o comunidad indígena basados en sus particularidades socio-culturales, valores y tradiciones.

2. La uniformidad gramatical de la escritura del idioma de cada pueblo indígena.

3. La revitalización sistemática de los idiomas indígenas que se creían extinguidos o que están en riesgo de extinción, mediante la creación de nichos lingüísticos u otros mecanismos idóneos.

4. La formación integral de docentes indígenas expertos en educación intercultural bilingüe.

5. El ajuste del calendario escolar a los ritmos de vida y tiempos propios de cada pueblo o comunidad indígena, sin perjuicio del cumplimiento de los programas respectivos.

6. La adecuación de la infraestructura de los planteles educativos a las condiciones ecológicas, las exigencias pedagógicas y los diseños arquitectónicos propios de los pueblos y comunidades indígenas.

7. La creación de bibliotecas escolares y de aulas que incluyan materiales relacionados con los pueblos indígenas de la región y del país.

8. La producción y distribución de materiales didácticos y de lectura elaborados en los idiomas indígenas.

9. Las demás actividades que se consideren convenientes para la educación intercultural bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas.

Principio de gratuidad de la educación

Artículo 78. La educación intercultural bilingüe es gratuita en todos sus niveles y modalidades y es obligación del Estado la creación y sostenimiento de instituciones y servicios que garanticen este derecho.

Enseñanza del idioma indígena y del castellano

Artículo 79. En el régimen de educación intercultural bilingüe los idiomas indígenas se enseñan y emplean a lo largo de todo el proceso de enseñanza-aprendizaje. La enseñanza del idioma castellano será paulatina y teniendo en cuenta criterios pedagógicos adecuados. Los órganos del Ejecutivo Nacional con competencia en educación establecerán conjuntamente con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, alternativas para la enseñanza de los idiomas indígenas en el sistema de educación nacional, incluyendo a las universidades públicas y privadas del país.

De las instituciones educativas en comunidades indígenas

Artículo 80. Las instituciones educativas presentes en las comunidades indígenas deben adoptar el régimen de educación intercultural bilingüe, además de cumplir con las normas legales vigentes que regulen la materia educativa y la presente Ley.

De los docentes de educación intercultural bilingüe

Artículo 81. En el régimen de educación intercultural bilingüe, los docentes deben ser hablantes del idioma o idiomas indígenas de los educandos, conocedores de su cultura y formados como educadores interculturales bilingües. La designación de estos docentes será previa postulación de los pueblos y comunidades indígenas interesados, y preferiblemente deberán ser pertenecientes al mismo pueblo o comunidad de los educandos.

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