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Violencia institucional contra pueblos y comunidades indigenas


Enviado por   •  19 de Abril de 2016  •  Documentos de Investigación  •  5.879 Palabras (24 Páginas)  •  302 Visitas

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Violencia institucional contra pueblos y comunidades indígenas

Brian Axel Grosvenor Rodríguez

ABSTRACT.

La violencia institucional representa la falta de prestación eficaz de los servicios de las instituciones públicas, se dice que son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de los ciudadanos, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. Y esto resulta violatoria de los derechos humanos, principalmente cuando sucede por discriminación racial o de etnias.

Los diferentes funcionarios públicos al servicio del Estado han demostrado su falta de sensibilidad y desconocimiento de los derechos humanos, ejemplo de ellos y como fundamento para la presente investigación veremos las actualidades del tema que consisten en noticias recabadas de periódicos…

Feliciano Díaz, un niño chiapaneco de 10 años de edad de origen tzotzil que vendía dulces para comprar sus útiles escolares, fue humillado por un funcionario de fiscalización del municipio de Centro, Tabasco, quien lo obligó a tirar su mercancía. El caso de “Manuelito”, como fue llamado el menor de edad en redes sociales, fue difundido a través de un video en YouTube, el cual despertó la indignación de usuarios, lo cual llamó la atención de servidores públicos de todos los niveles.

La Presidencia Municipal de Centro reprobó los hechos; la Procuraduría de Justicia de Tabasco detuvo a una funcionaria por su probable responsabilidad; el gobierno estatal le ofreció una beca, y hasta la primera dama, Angélica Rivera, le ofreció apoyo para que su familia instalara una papelería.

Además, las comisiones nacional y estatal de los Derechos Humanos iniciaron quejas de oficio.

El director ejecutivo del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) de España, Francisco Javier Martos Mota, declaró que el caso de “Manuelito” refleja un problema más amplio de desatención a la infancia mexicana. (Véase noticia en los anexos de la investigación)

Rosa María Pérez García, procedió a hacer la demanda en contra del padre de su hijo con la intensión de que, por un lado, reconociera al pequeño como su vástago, y que, también se hiciera responsable de él a través de una pensión alimenticia. Pero la funcionaria del poder judicial, María Isabel Solís Gómez, jueza civil del Juzgado V Familiar del Tribunal Superior de Justicia de Tabasco, le negó a una fémina chontal la posibilidad de solicitar una pensión alimentaria para su hija, sólo porque no hablaba español. no le otorgó a la mujer indígena un intérprete, mismo que es derecho de toda persona que no hable el idioma, y que está previsto en la Constitución.

Al no dominar la lengua, el inciso VIII del Artículo 2 de la Constitución federal dice que: “contar con un traductor es un derecho inscrito en el inciso VIII del Artículo 2 de la Constitución federal”. Para este efecto, no importa que el implicado hable bien el español, pues si su lengua materna es indígena puede pedir la persona que le traduzca y, la autoridad tiene la obligación de proporcionarlo. Así, la juez,  violó este mandato constitucional, lo que es un delito. Ocurrió además que la jueza obligó a la indígena chontal, a declarar en las diligencias del expediente 452/2014 en español, hasta que el abogado solicitó el apoyo de un traductor particular para concluir las declaraciones.

Por un lado, el padre del menor aceptó que el niño es producto de su relación con Rosa María Pérez y que desea registrarlo con sus apellidos, la jueza determinó improcedente la petición de alimentos para el niño y la madre. (Véase noticia en los anexos de la investigación)

Al respecto, en el ámbito internacional, se encuentran presentes diversos instrumentos normativos que protegen a los pueblos indígenas y que nos servirán de fundamento para los propósitos de la presente investigación....

        La convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la ciudad de San José, Costa Rica en fecha 22 días del mes de noviembre del año 1969 y ratificada por México en fecha 18 días del mes de diciembre del año 1980, publicándose en el Diario Oficial de la Federación, en fecha 7 días del mes de mayo del año 1981 en su Artículo 8, fracción 1 establece : “ Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. “, en su Artículo 8, fracción 2, inciso A establece : “derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal“ y en su Artículo 24 establece : “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”  Toda persona tiene que ser tratada de igual forma ante la ley y no solamente en caso de ser la parte demandante sino también siendo la parte demandada y se debe de hacer todo lo posible para que haya igualdad de oportunidades para poder demostrar la culpabilidad o inocencia de las partes en la demanda, esto incluye en dar todas las facilidades que se requieren para conocer la demanda; sino se conoce el idioma el Estado debe de garantizar un traductor para que haya esa igualdad de oportunidades. Esto ha acarreado discriminación en contra de los indígenas ya que algunos apenas hablan el idioma preponderante en los Estados o lo desconocen totalmente.

        Igualmente, el Decreto promulgatorio del convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, suscrito en la ciudad de Ginebra, Suiza en fecha 27 días del mes de junio del año1989 y ratificado por México en fecha 11 días del mes de julio del año de 1990, publicándose en el Diario Oficial de la Federación en fecha 3 días del mes de agosto del propio año en sus Artículo 1  establece: “1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. , en su Artículo 2 fracción A establece : “ 2. Esta acción deberá incluir medidas: a ) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población “ y en su Artículo 3 establece : “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.”.  Los pueblos indígenas y tribales y sus habitantes, tienen los mismos derechos que el resto de la población establecida en el Estado y el mismo está obligado de obtener dicha igualdad y hacer valer los derechos humanos que como ciudadano se merecen sin discriminar y sin obstáculos por su raza o sexo u otra y se debe de garantizar su integridad.

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