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Salud Ocupacional Y Seguridad Industrial

derek1930 de Septiembre de 2013

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

LEY 9 DE 1979

“Por la cual se dictan medidas sanitarias”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I

DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Objeto

Artículo 1. Para la protección del medio ambiente la presente ley establece:

a) Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y

reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las

condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana;

b) Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulación,

legalización y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o

pueden afectar las condiciones sanitarias del ambiente.

Parágrafo. Para los efectos de aplicación de esta Ley se entenderán por

condiciones sanitarias del ambiente las necesarias para asegurar el bienestar y la

salud humana.

Artículo 2. Cuando en esta ley se hable de aguas, se entenderán tanto las públicas

como las privadas.

Las normas de protección de la calidad de aguas se aplicarán tanto a unas como a

otras.

Del control sanitario de los usos del agua

Artículo 3. Para el control sanitario de los usos del agua se tendrán en cuenta las

siguientes opciones, sin que su enunciación indique orden de prioridad.

a) consumo humano

b) doméstico

c) preservación de la flora y fauna

d) agrícola y pecuario

e) recreativo

f) industrial

g) transporte

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LEY 9 DE 1979

“Por la cual se dictan medidas sanitarias”

Artículo 4. El Ministerio de Salud establecerá cuáles usos que produzcan o puedan

producir contaminación de las aguas, requerirán su autorización previa a la

concesión o permiso que otorgue la autoridad competente para el uso del recurso.

Artículo 5.El Ministerio de salud queda facultado para establecer las características

deseables y admisibles que deben tener las aguas para efectos de control

sanitario.

Artículo 6. En la determinación de las características deseables y admisibles de las

aguas deberá tenerse en cuenta, por lo menos, uno de los siguientes criterios:

a) La preservación de sus características naturales;

b) La conservación de ciertos límites acordes con las necesidades del consumo

humano y con el grado de desarrollo previsto en su área de influencia;

c) El mejoramiento de sus características hasta alcanzar las calidades para

consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrollo en el

área de influencia.

Artículo 7. Todo usuario de las aguas deberá cumplir, además de las disposiciones

que establece la autoridad encargada de administrar los recursos naturales, las

especiales que establece el ministerio de salud.

Artículo 8. La descarga de residuos en las aguas deberá ajustarse a las

reglamentaciones que establezca el ministerio de salud para fuentes receptoras.

Artículo 9. No podrán utilizarse las aguas como sitio de disposición final de

residuos sólidos, salvo los casos que autorice el ministerio de salud.

Residuos líquidos

Artículo 10. Todo vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los

requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta

las características del sistema de alcantarillado y de la fuente receptora

correspondiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LEY 9 DE 1979

“Por la cual se dictan medidas sanitarias”

Artículo 11. Antes de instalar cualquier establecimiento industrial, la persona

interesada deberá solicitar y obtener del Ministerio de salud o de la entidad en

quien éste delegue, autorización para verter residuos líquidos.1

Artículo 12. Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo

urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado

público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro

sistema adecuado para la disposición de residuos.

Artículo 13. Cuando por almacenamiento de materias primas o procesadas existe la

posibilidad de que éstas alcancen los sistemas de alcantarillado de las aguas, las

personas responsables del establecimiento o las aguas, las personas responsables

del establecimiento deberán tomar las medidas específicas necesarias para el

cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones.

Artículo 14. Se prohibe la descarga de residuos líquidos en las calles, calzadas,

canales o sistemas de alcantarillado de aguas lluvias.

Artículo 15. Una vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona

interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el

objeto de comprobar la calidad del afluente.

Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los limites prefijados,

la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para

cumplir con las exigencias requeridas.

Artículo 16. En la realización de planes de ordenamiento urbano deberán tenerse

en cuenta, para la ubicación de las zonas industriales, los siguientes aspectos:

a) Incidencias de las descargas de residuos industriales líquidos en los sistemas de

alcantarillado municipal;

b) Grado de tratamiento requerido de acuerdo con las características de los

residuos industriales líquido y con la clasificación de las fuentes receptoras y su

incidencia en los sistemas municipales de tratamiento;

c) Posibles efectos sobre la utilización actual o futura de las aguas;

d) Posibilidad de construcción de sistema de tratamiento y de alcantarillado para

aguas residuales y aguas lluvias;

1 Aunque la Ley 99 establece que el Ministerio del Medio Ambiente asume las competencias en

estas materias del Ministerio de Salud, el artículo 31 establece que los entes competentes para

expedir los permisos son las Corporaciones Autónomas Regionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LEY 9 DE 1979

“Por la cual se dictan medidas sanitarias”

e) Conveniencia de zonificar el área industrial de acuerdo con las características

de los residuos producidos en los diferentes establecimientos, con el objeto de

facilitar o complementar los procesos de tratamiento requeridos;

f) Régimen de caudales de la fuente receptora.

Artículo 17. El Ministerio de Salud o la entidad delegada adelantará investigaciones

que permitan cuantificar los niveles reales de concentración de sustancias y

determinar sus escalas de biodegradabilidad.

Artículo 18. El Ministerio de Salud o la entidad delegada efectuará cuando estime

conveniente, pruebas de biodegradabilidad en los productos que se expendan en

el país.

Artículo 19. El Ministerio de Salud reglamentará el uso de productos no

biodegradables.

Artículo 20. El Ministerio de Salud o la entidad que él delegue, podrá exigir la

modificación, remoción o disminución de una sustancia específica y aún prohibir la

fabricación, importación y consumo de cualquier sustancia en razón a su

peligrosidad para la salud y el ambiente.

Artículo 21. Para efectos de la preservación y conservación de la calidad de las

aguas el Ministerio de Salud tendrá en cuenta, además de las normas establecidas

en esta ley, los artículos 134 a 145 del Decreto – ley 2811 de 1974 en lo que se

refiere a la protección de aguas para consumo humano.

Residuos sólidos

Artículo 22. Las actividades económicas que ocasionen arrastre de residuos sólidos

a las aguas o sistemas de alcantarillado existentes o previstos para el futuro serán

reglamentados por el Ministerio de Salud.

Artículo 23. No se podrá efectuar en las vías públicas la separación y clasificación

de las basuras. El Ministerio de Salud o la entidad delegada determinará los sitios

para tal fin.

Artículo 24. Ningún establecimiento podrá almacenar a campo abierto o sin

protección basuras provenientes de sus instalaciones, sin previa autorización del

Ministerio de Salud o su entidad delegada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LEY 9 DE 1979

“Por la cual se dictan medidas sanitarias”

Artículo 25. Solamente se podrán utilizar como sitios de disposición de basuras los

predios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad delegada.

Artículo 26. Cualquier recipiente colocado en la vía pública para la recolección de

basuras, deberá utilizarse y mantenerse en forma tal que impida la proliferación de

insectos, la producción de olores, el arrastre de desechos y cualquier otro

fenómeno que atente contra la salud de los moradores o la estética del lugar.

Artículo 27. Las empresas de aseo deberán ejecutar la recolección de las basuras

con una frecuencia tal que impida la acumulación o descomposición en el lugar.

Artículo 28. El almacenamiento de basuras deberá hacerse en recipientes o por

períodos que impidan la proliferación de insectos o roedores y se eviten la

aparición de condiciones que afecten la estética del lugar. Para este efecto,

deberán seguirse las regulaciones indicadas en el título IV de la presente ley.

Artículo 29. Cuando por

...

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