Salud Ocupacional Y Seguridad Industrial
derek1930 de Septiembre de 2013
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
LEY 9 DE 1979
“Por la cual se dictan medidas sanitarias”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I
DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Objeto
Artículo 1. Para la protección del medio ambiente la presente ley establece:
a) Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y
reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las
condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana;
b) Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulación,
legalización y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o
pueden afectar las condiciones sanitarias del ambiente.
Parágrafo. Para los efectos de aplicación de esta Ley se entenderán por
condiciones sanitarias del ambiente las necesarias para asegurar el bienestar y la
salud humana.
Artículo 2. Cuando en esta ley se hable de aguas, se entenderán tanto las públicas
como las privadas.
Las normas de protección de la calidad de aguas se aplicarán tanto a unas como a
otras.
Del control sanitario de los usos del agua
Artículo 3. Para el control sanitario de los usos del agua se tendrán en cuenta las
siguientes opciones, sin que su enunciación indique orden de prioridad.
a) consumo humano
b) doméstico
c) preservación de la flora y fauna
d) agrícola y pecuario
e) recreativo
f) industrial
g) transporte
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LEY 9 DE 1979
“Por la cual se dictan medidas sanitarias”
Artículo 4. El Ministerio de Salud establecerá cuáles usos que produzcan o puedan
producir contaminación de las aguas, requerirán su autorización previa a la
concesión o permiso que otorgue la autoridad competente para el uso del recurso.
Artículo 5.El Ministerio de salud queda facultado para establecer las características
deseables y admisibles que deben tener las aguas para efectos de control
sanitario.
Artículo 6. En la determinación de las características deseables y admisibles de las
aguas deberá tenerse en cuenta, por lo menos, uno de los siguientes criterios:
a) La preservación de sus características naturales;
b) La conservación de ciertos límites acordes con las necesidades del consumo
humano y con el grado de desarrollo previsto en su área de influencia;
c) El mejoramiento de sus características hasta alcanzar las calidades para
consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrollo en el
área de influencia.
Artículo 7. Todo usuario de las aguas deberá cumplir, además de las disposiciones
que establece la autoridad encargada de administrar los recursos naturales, las
especiales que establece el ministerio de salud.
Artículo 8. La descarga de residuos en las aguas deberá ajustarse a las
reglamentaciones que establezca el ministerio de salud para fuentes receptoras.
Artículo 9. No podrán utilizarse las aguas como sitio de disposición final de
residuos sólidos, salvo los casos que autorice el ministerio de salud.
Residuos líquidos
Artículo 10. Todo vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los
requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta
las características del sistema de alcantarillado y de la fuente receptora
correspondiente.
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LEY 9 DE 1979
“Por la cual se dictan medidas sanitarias”
Artículo 11. Antes de instalar cualquier establecimiento industrial, la persona
interesada deberá solicitar y obtener del Ministerio de salud o de la entidad en
quien éste delegue, autorización para verter residuos líquidos.1
Artículo 12. Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo
urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado
público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro
sistema adecuado para la disposición de residuos.
Artículo 13. Cuando por almacenamiento de materias primas o procesadas existe la
posibilidad de que éstas alcancen los sistemas de alcantarillado de las aguas, las
personas responsables del establecimiento o las aguas, las personas responsables
del establecimiento deberán tomar las medidas específicas necesarias para el
cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones.
Artículo 14. Se prohibe la descarga de residuos líquidos en las calles, calzadas,
canales o sistemas de alcantarillado de aguas lluvias.
Artículo 15. Una vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona
interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el
objeto de comprobar la calidad del afluente.
Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los limites prefijados,
la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para
cumplir con las exigencias requeridas.
Artículo 16. En la realización de planes de ordenamiento urbano deberán tenerse
en cuenta, para la ubicación de las zonas industriales, los siguientes aspectos:
a) Incidencias de las descargas de residuos industriales líquidos en los sistemas de
alcantarillado municipal;
b) Grado de tratamiento requerido de acuerdo con las características de los
residuos industriales líquido y con la clasificación de las fuentes receptoras y su
incidencia en los sistemas municipales de tratamiento;
c) Posibles efectos sobre la utilización actual o futura de las aguas;
d) Posibilidad de construcción de sistema de tratamiento y de alcantarillado para
aguas residuales y aguas lluvias;
1 Aunque la Ley 99 establece que el Ministerio del Medio Ambiente asume las competencias en
estas materias del Ministerio de Salud, el artículo 31 establece que los entes competentes para
expedir los permisos son las Corporaciones Autónomas Regionales.
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LEY 9 DE 1979
“Por la cual se dictan medidas sanitarias”
e) Conveniencia de zonificar el área industrial de acuerdo con las características
de los residuos producidos en los diferentes establecimientos, con el objeto de
facilitar o complementar los procesos de tratamiento requeridos;
f) Régimen de caudales de la fuente receptora.
Artículo 17. El Ministerio de Salud o la entidad delegada adelantará investigaciones
que permitan cuantificar los niveles reales de concentración de sustancias y
determinar sus escalas de biodegradabilidad.
Artículo 18. El Ministerio de Salud o la entidad delegada efectuará cuando estime
conveniente, pruebas de biodegradabilidad en los productos que se expendan en
el país.
Artículo 19. El Ministerio de Salud reglamentará el uso de productos no
biodegradables.
Artículo 20. El Ministerio de Salud o la entidad que él delegue, podrá exigir la
modificación, remoción o disminución de una sustancia específica y aún prohibir la
fabricación, importación y consumo de cualquier sustancia en razón a su
peligrosidad para la salud y el ambiente.
Artículo 21. Para efectos de la preservación y conservación de la calidad de las
aguas el Ministerio de Salud tendrá en cuenta, además de las normas establecidas
en esta ley, los artículos 134 a 145 del Decreto – ley 2811 de 1974 en lo que se
refiere a la protección de aguas para consumo humano.
Residuos sólidos
Artículo 22. Las actividades económicas que ocasionen arrastre de residuos sólidos
a las aguas o sistemas de alcantarillado existentes o previstos para el futuro serán
reglamentados por el Ministerio de Salud.
Artículo 23. No se podrá efectuar en las vías públicas la separación y clasificación
de las basuras. El Ministerio de Salud o la entidad delegada determinará los sitios
para tal fin.
Artículo 24. Ningún establecimiento podrá almacenar a campo abierto o sin
protección basuras provenientes de sus instalaciones, sin previa autorización del
Ministerio de Salud o su entidad delegada.
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LEY 9 DE 1979
“Por la cual se dictan medidas sanitarias”
Artículo 25. Solamente se podrán utilizar como sitios de disposición de basuras los
predios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad delegada.
Artículo 26. Cualquier recipiente colocado en la vía pública para la recolección de
basuras, deberá utilizarse y mantenerse en forma tal que impida la proliferación de
insectos, la producción de olores, el arrastre de desechos y cualquier otro
fenómeno que atente contra la salud de los moradores o la estética del lugar.
Artículo 27. Las empresas de aseo deberán ejecutar la recolección de las basuras
con una frecuencia tal que impida la acumulación o descomposición en el lugar.
Artículo 28. El almacenamiento de basuras deberá hacerse en recipientes o por
períodos que impidan la proliferación de insectos o roedores y se eviten la
aparición de condiciones que afecten la estética del lugar. Para este efecto,
deberán seguirse las regulaciones indicadas en el título IV de la presente ley.
Artículo 29. Cuando por
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