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AMPARO.


Enviado por   •  9 de Julio de 2012  •  Informes  •  1.398 Palabras (6 Páginas)  •  307 Visitas

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POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO ADMINISTRATIVO.

“Fracción XV contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados siempre que conforme a las mismas leyes que suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición de recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que le acto en si mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley, no existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación”.

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Principio de definitividad en materia administrativa. Nuevamente se regula el principio de definitividad abocado ahora a las autoridades distintas a las judiciales, se esta aludiendo al amparo contra actos de autoridad administrativa. Para que el amparo en materia administrativa sea procedente es menester que previamente su instauración se agoten todos los medios legales de defensa así como los recursos ordinarios que establezcan las leyes que rijan al acto conculcador de garantías; de no hacerlo habrá una sanción para el gobernado agraviado, consistente en el desecamiento de la demandas o, en su caso, el distado de una sentencia de sobreseimiento del juicio constitucional.

Es oportuno hacer mención en que la ley dispone que los recursos que deben agotarse y son los siguientes:

a) Los que procedan de oficio (si debe revisarse de oficio el acto, dice la ley).

b) Los que sean propuestos por el agraviado.

Excepciones al principio de definitividad en amparo en materia administrativa. La ley prevé tres hipótesis de excepción al principio de definitividad y son las siguientes:

1.- En relación a los efectos del recurso. En esas condiciones los únicos recursos que son de agotarse son los tendientes a anular, invalidar o nulificar la actuación de la autoridad.

2.- En relación con la suspensión del acto reclamado. Si no se prevé la suspensión del acto reclamado en la ley que rige el acto reclamado o previniéndola, se exigen mayores requisitos que los previstos por la ley para su otorgamiento, no es necesario agotar los recursos ordinarios antes de iniciar el juicio constitucional pudiendo interponerse la demanda de amparo dentro del termino de 15 días a que alude el articulo 21 de la ley de amparo.

3.- Por falta de fundamentación del acto: la ley regula la posibilidad de atacar desde su emisión o ejecución, es violatorio de la garantía de legalidad, al no haber sido debidamente fundado. Esta causa de excepción al principio de definitividad surgió de la jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación ya que este alto tribunal constitucional se ha preocupado por tutelar ampliamente la garantía de legalidad, contenida en el artículo 16 de la constitución.

Conclusión sobre las excepciones al principio de definitividad. Hacer valer el juicio constitucional sin la necesidad de agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legales que puedan tener por efecto revocar, modificar o nulificar la actuación de las autoridades estatales.

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Excepciones jurisprudenciales al principio de definitividad. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, han sustentado supuestos de excepción al principio de definitividad, como son los siguientes:

1.- Pluralidad de recursos. La Suprema Corte ha sentado un criterio más de excepción al principio de definitividad que se encuentra descrito en la tesis de Jurisprudencia número 399, de la Tercera Parte del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación visible a fojas 688, titulada “RECURSOS ADMINISTRATIVOS, PLURALIDAD DE”, donde se establece el criterio justificado consiste en evitar que el agraviado por un acto de autoridad deba esperar a que se tramiten dos instancias distintas que tiene la misma finalidad revocar o juicio. Dice la suprema corte en esta tesis que ante la presencia de un recurso administrativo y uno judicial es optativo para el afectado por el tal acto determinar cual de los medios de defensa ordinarios será utilizado. Podrá interponer el juicio de garantías sin que previamente se agote el otro recurso

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