ANALISIS LEY 153 DE 1887 (ALGUNOS ARTICULOS RELATIVOS A LA INTERPRETACION DE LA LEY)
310265654 de Marzo de 2015
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ANALISIS LEY 153 DE 1887 (ALGUNOS ARTICULOS RELATIVOS A LA INTERPRETACION DE LA LEY)
ANALISIS SOBRE LA PARTE PRIMERA DE LA LEY 153 DE 1.887 O LAS REGLAS SOBRE LA VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS LEYES.
El código civil en su titulo preliminar nos trae unas normas generales sobre la ley y sus formas de interpretarla, es decir, la manera en que debemos entenderla cuando del solo texto de la disposición no sea claro su significado, o cual es la forma de aplicarla cuando existen varios preceptos que parecen poder servir de guía para solucionar un conflicto. Como el legislador observo la deficiencia de estas normas interpretativas decidió expedir otras con ese mismo fin para facilitar la tarea de los interpretes de las leyes, las cuales se plasmaron en el texto de la primera parte de la ley 153 de 1887.
A continuación trataremos de explicar estas normas (una por una), o sea, buscaremos interpretar algunas normas interpretativas.
ARTÍCULO 1
. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Esta norma nos da a entender que el legislador no es un cuerpo colegiado perfecto en la función de crear las leyes, pues puede llegar a crear algunas que siendo contrarias a otras ya existentes no las deroga expresamente sino que le toca a las autoridades judiciales y a todo el que de una u otra manera se interese en la aplicación de las leyes a los casos concretos, hacer un análisis para determinar cuales son las normas pertinentes y prevalentes y según los criterios que siguen.
ARTÍCULO 2
. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
Mas conocido esto como el principio “lex posterior derogat priori” según el cual cuando existen en el ordenamiento jurídico dos normas de igual categoría que se contradicen, debemos tener en cuenta que la sociedad va evolucionando por lo que se hace necesario crear nuevas normas que se ajusten a la situación actual y desechar las que se habían establecido de acuerdo a situaciones pasadas, lo que se espera es que sea el mismo legislador al crear las nuevas leyes quien derogue expresamente las normas que le sean contrarias, sin embargo en muchas ocasiones se les escapa, por lo que es a los funcionarios judiciales a quienes les corresponde analizar si se configura una derogación tacita al confrontar una norma expedida en una fecha anterior con una expedida mas recientemente y en este caso aplicar preferiblemente la de fecha mas reciente.
ARTÍCULO 3.
Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería.
Menciona la norma tres formas de considerarse derogada una ley: 1) cuando el legislador, por lo general en los últimos artículos de una ley, titula uno de ellos con el nombre de “vigencias y derogatorias” en el que anota cuales artículos o leyes anteriores quedan derogados a partir de la vigencia de la nueva ley, 2) cuando una situación que fue regulada de manera general por una ley, posteriormente el legislador decide regularla de manera mas especifica y 3) cuando a través de una nueva ley se ha buscado regular completamente una situación que anteriormente apenas se regulaba a medias o que dejaba vacíos.
ARTÍCULO 4.
Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las leyes.
Nos habla este articulo de algunas fuentes secundarias del derecho o criterios que debemos tener en cuenta para entender mas claramente el significado de la constitución, entre ellos tenemos: 1) los principios del derecho natural, son aquellos que tienen como fundamento la importancia del ser humano y los derechos que le pertenecen por naturaleza así no los contemple la ley (hoy en día no podríamos hablar de derechos naturales ya que la preocupación internacional por otorgar a cada persona los derechos que le son inherentes, ha creado los derechos humanos dentro de los que parce no ha dejado ninguno de lado), es decir que siempre en la interpretación de la constitución ha de tenerse en cuenta que el propósito de esta es beneficiar la humanidad de cada persona y sus derechos esenciales; 2) las reglas de jurisprudencia, actualmente conocidas simplemente como jurisprudencia o aquellas formas en que se han interpretado las leyes en la aplicación a ciertos casos concretos y que por virtud del derecho a la igualdad deben aplicarse por igual a todas las personas que se encuentren en similares situaciones y 3) la doctrina constitucional o la forma en que el interprete autorizado de la constitución nos ha enseñado a través de su jurisprudencia como es que deben entenderse las normas constitucionales cuando sea necesario aplicarlas a las situaciones reales.
ARTÍCULO 5
Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes.
Este articulo hace referencia específicamente a lo que conocemos como doctrina, es decir, las interpretaciones que hacen aquellas personas que se ocupan de estudiar científicamente el derecho, tratando de darle explicaciones a lo que ha querido decir el legislador al expedir determinada ley, para que la doctrina tenga validez nos aclara este articulo que no debe contrariar o que se debe subordinar a la equidad natural y a la doctrina constitucional.
ARTÍCULO 6
. Derogado por el Art. 40, Acto legislativo 3 de 1910. El texto original del artículo es el siguiente: Una disposición expresa de ley posterior á la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contraria á la Constitución. Pero si no fuere disposición terminante, sino oscura ó deficiente, se aplicará en el sentido más conforme con lo que la Constitución preceptúe.
Esto es lo que se denomina la presunción de constitucionalidad de las leyes, o sea, que de no haber sido una ley declarada inexequible, se considera que se ajusta a la constitución, claro, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda inaplicarla en determinado caso al notar su contradicción con alguna norma de la constitución a través de la excepción de inconstitucionalidad y de lo dispuesto en el articulo 4 superior. Consagra también este artículo el principio de interpretación conforme, según el cual no solo las leyes oscuras, sino en general todas las leyes deben interpretarse de la manera que mejor se adapte a las normas constitucionales, pues no debemos olvidar que sobre la constitución no puede existir otra norma y que todas se deben subordinar a ella.
ARTÍCULO 8
. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
No puede llegar a presentarse la situación en que una persona que haya accedido a la administración de justicia, esta le sea denegada porque no existan normas que regulan su caso en particular, pues cuando ocurra esto ultimo debemos remitirnos a las fuentes supletorias del derecho que nos indica este articulo, los cuales son: 1).la analogía, según la cual cuando un asunto especifico parezca no tener solución jurídica directa, indirectamente se puede solucionar acudiendo a las normas que contemplen la forma de solucionar una situación similar; 2) la doctrina constitucional, ya explicada anteriormente; y 3) las reglas o principios generales del derecho, esto es, aquellos enunciados verdaderos que se pueden obtener del ordenamiento jurídico a través de un análisis inductivo o extrayendo una norma general a partir de un conjunto de normas particulares, en otras palabras es como un extracto de lo que orienta el ordenamiento jurídico obtenido del análisis de sus normas.
ARTÍCULO 9
. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior á la Constitución y que sea claramente contraria á su letra ó á su espíritu, se desechará como insubsistente.
Nuestra carta magna en el primer inciso de su articulo 4 dice que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” En virtud de estas normas concordantes es que las autoridades judiciales pueden hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, que consiste en no aplicar a un caso aquellas normas que parecen pertinentes, pero que al confrontarlas con los enunciados constitucionales se nota ostensiblemente su contrariedad.
ARTÍCULO 10
. Artículo subrogado por el artículo 4. de la Ley 169 de 1889, el nuevo texto es el siguiente: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.
Esta disposición
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