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LEY 153 DE 1887


Enviado por   •  17 de Marzo de 2014  •  Tesis  •  4.478 Palabras (18 Páginas)  •  365 Visitas

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LEY 153 DE 1887

(Agosto 15)

Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.

PARTE PRIMERA.

REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS LEYES

ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería.

ARTÍCULO 4. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las leyes.

ARTÍCULO 5. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes.

ARTÍCULO 6. Derogado por el Art. 40, Acto legislativo 3 de 1910. El texto original del artículo es el siguiente: Una disposición expresa de ley posterior á la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contraria á la Constitución. Pero si no fuere disposición terminante, sino oscura ó deficiente, se aplicará en el sentido más conforme con lo que la Constitución preceptúe.

ARTÍCULO 7. El título III de la Constitución sobre derechos civiles y garantías sociales tiene también fuerza legal, y, dentro de las leyes posteriores á la Constitución, la prioridad que le corresponde como parte integrante y primordial del Código Civil.

ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

ARTÍCULO 9. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior á la Constitución y que sea claramente contraria á su letra óá su espíritu, se desechará como insubsistente.

ARTÍCULO 10. Artículo subrogado por el artículo 4. de la Ley 169 de 1889, el nuevo texto es el siguiente: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

Texto original de la Ley 153 de 1887:

ARTÍCULO 10. En casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable.

ARTÍCULO 11. Los decretos de carácter legislativo expedidos por el gobierno á virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes.

ARTÍCULO 12. Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios á la Constitución, á las leyes ni a la doctrina legal más probable.

El texto en cursiva fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2000, bajo el entendido de no vincula al juez cuando falla de conformidad con los principios superiores que emanan de la Constitución y que no puede desconocer la doctrina constitucional integradora, en los términos de la Sentencia. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en el mismo pronunciamiento.

ARTÍCULO 13. La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, á falta de legislación positiva.

La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE este artículo mediante la Sentencia C-224 de 1994, en el entendido que la expresión "moral cristiana" significa "moral general" o "moral social", como se indica en la parte motiva de la sentencia.

ARTÍCULO 14. Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.

ARTÍCULO 15. Todas las leyes españolas están abolidas.

ARTÍCULO 16. La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República.

ARTÍCULO 17. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene.

ARTÍCULO 18. Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad ó utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato.

Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento requiere previa indemnización, que se hará con arreglo á las leyes preexistentes.

Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá á los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses.

ARTÍCULO 19. Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una ley anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen á regir.

ARTÍCULO 20. El estado civil de las personas adquirido conforme á la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones recíprocas de autoridad ó dependencia entre los cónyuges, entre padres é hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes ajenos, se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto.

ARTÍCULO 21. El matrimonio podrá por ley posterior, declararse celebrado desde época pretérita, y válido en sus efectos civiles, á partir de un hecho sancionado por la costumbre religiosa y general del país; en cuanto este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislación.

ARTÍCULO 22. Las pruebas del estado civil legitimado desde época pretérita por la ley posterior se subordinarán al mismo principio que se reconoce como determinante de la legitimidad de aquel estado.

ARTÍCULO 23. La capacidad de la mujer para administrar sus bienes se regirá inmediatamente por la ley posterior. Pero si esta restringe dicha capacidad, no será efectiva la restricción sino cumplido el término de un año, salvo que la ley misma disponga otra cosa.

ARTÍCULO 24. Los hijos declarados legítimos bajo el imperio de una ley, no perderá su carácter por virtud de ley posterior.

ARTÍCULO 25. Los derechos de los hijos ilegítimos ó naturales se sujetan á la ley posterior en cuanto su aplicación no perjudique á la sucesión legítima.

ARTÍCULO 26. El que bajo el imperio de una ley tenga la administración de bienes ajenos, ó el que ejerza validamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regirán por la ley nueva.

ARTÍCULO 27. La existencia y los derechos de las personas jurídicas están sujetos á las reglas establecidas en los artículos 19 Y 20, respecto al estado civil de las personas.

ARTÍCULO 28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto á su ejercicio y cargas, y en lo tocante á su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

ARTÍCULO 29. La posesión, constituida bajo una ley anterior, no se retiene, pierde ó recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios ó los requisitos señalados en la nueva ley.

ARTÍCULO 30. Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalare la precedente, á menos que este tiempo, en la parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva, exceda del plazo íntegro que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

ARTÍCULO 31. Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece á regir, hubiere empezado á disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo á que le autorizare su título; pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores, si los hubiere.

La misma regla se aplicará á los derechos de uso ó habitación sucesivos y á los fideicomisos.

ARTÍCULO 32. Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación á las reglas que establecieren leyes nuevas.

ARTÍCULO 33. Cualquiera tendrá derecho á aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizare á imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare, renunciando éste por su parte las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudieran resultarle; pero podrá recobrar su derecho á tales utilidades siempre que pague la indemnización antedicha.

ARTÍCULO 34. Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea á su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas á la ley vigente en la época en que fallezca el testador.

En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores á la muerte del testador las que al tiempo en que murió regulaban la incapacidad ó indignidad de los herederos ó asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones.

ARTÍCULO 35. Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse á efecto, lo tendrá, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador.

ARTÍCULO 36. En las sucesiones forzosas ó intestadas el derecho de representación de los llamados á ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

Pero si la sucesión se abre bajo el imperio de una ley, y en testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente á indeterminada persona que, faltando el asignatario directo, haya de suceder en todo ó parte de la herencia por derecho propio ó de representación, se determinará esta persona por las reglas á que estaba sujeto aquel derecho según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.

Ver la Ley 599 de 2000

ARTÍCULO 37. En la adjudicación y partición de una herencia ó legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

ARTÍCULO 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúanse de esta disposición:

1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y

2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.

ARTÍCULO 39. Los actos ó contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada á la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir.

ARTÍCULO 42. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado á poseerla conforme á una ley anterior que autorizaba la prescripción.

ARTÍCULO 43. La ley preexistente prefiere á la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado ó penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere á las leyes que definen y castigan los delitos, pero no á aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.

ARTÍCULO 44. En materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.

Esta regla favorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena.

ARTÍCULO 45. La precedente disposición tiene las siguientes aplicaciones:

La nueva ley que quita explícita ó implícitamente el carácter de delito á un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación.

Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.

Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado.

Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.

Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna.

ARTÍCULO 46. La providencia que hace cesar ó rebaja, con arreglo á una nueva ley, la penalidad de los que sufren la condena, será administrativa y no judicial.

ARTÍCULO 47. La facultad que los reos condenados hayan adquirido á obtener por derecho, y no como gracia, rebaja de pena, conforme á la ley vigente en la época en que se dio la sentencia condenatoria, subsistirá bajo una nueva ley en cuanto á las condiciones morales que determinan el derecho y á la parte de la condena á que el derecho se refiere; pero se regirán por la ley nueva en cuanto á las autoridades que deban conceder la rebaja y á las formalidades que han de observarse para pedirla.

ARTÍCULO 48. Los jueces ó magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad ó insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia.

ARTÍCULO 49. Queda reformado en los términos de las precedentes disposiciones el artículo 5. de la ley 57 de 1887, y derogado el 13 del Código Civil.

PARTE SEGUNDA.

LEGISLACIÓN CIVIL

I. DE LAS PERSONAS

1. ESTADO CIVIL - MATRIMONIO.

ARTÍCULO 50. Los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputan legítimos, y surten, desde que se administró el sacramento, los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos ó contratos realizados por ambos cónyuges, ó por uno de ellos, con terceros, con arreglo á las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado ó territorio antes del 15 de Abril de 1887.

Queda así explicado el artículo 19 de la ley 57 de 1887, con arreglo al 21 de la presente.

ARTÍCULO 51. De los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios, católicos celebrados en cualquier tiempo, conocerán, exclusivamente, los tribunales eclesiásticos, con arreglo á las leyes canónicas, y la sentencia firme que recaiga producirá todos los efectos civiles, con arreglo á lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18.

2. LEGITIMACION DE HIJOS.

ARTÍCULO 52. El subsiguiente matrimonio legitima ipso jure á los hijos concebidos antes y nacidos en él, excepto en los casos siguientes:

1) Si el hijo fue concebido en adulterio; el ignorar uno de los padres que el otro estaba casado, en la época de la concepción, ó el de haber el otro creído de buena fe que su matrimonio no subsistía, son circunstancias que no invalidan esta excepción;

2) Si el subsiguiente matrimonio es presunto ó putativo;

3) Si dicho matrimonio carece de las condiciones legales necesarias para producir efectos civiles.

Queda así reformado el artículo 237 del Código Civil.

3. PATRIA POTESTAD.

ARTÍCULO 53. La patria potestad es el conjunto de derechos que la Ley reconoce al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados.

Muerto el padre, ejercerá estos derechos la madre legítima mientras guarde buenas costumbres y no pase á otras nupcias.

Los hijos de cualquiera edad no emancipados serán hijos de familia, y el padre ó madre con relación á ellos padre ó madre de familias.

4. HIJOS NATURALES.

ARTÍCULO 54. Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres ó por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre ó de la madre que los haya reconocido.

ARTÍCULO 55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre ó de la madre que reconoce.

ARTÍCULO 56. El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, ó por acto testamentario.

Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado á expresar la persona en quién hubo el hijo natural.

ARTÍCULO 57. El reconocimiento del hijo natural debe ser notificado y aceptado ó repudiado de la misma manera que lo sería la legitimación, según el título 11 del Código Civil.

ARTÍCULO 58. El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés actual en ello.

En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan:

1a. y 2a. La primera y segunda de las que se señalan para impugnar la legitimación en el artículo 248 del Código Civil.

3a. Haber sido concebido, según el artículo 92 del mismo Código, cuando estaba casado el padre ó la madre.

4a. Haber sido concebido en dañado ayuntamiento, calificado de tál por sentencia ejecutoriada.

5a. No haberse otorgado reconocimiento en la forma prescrita en el artículo 56 de esta Ley.

5. DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES.

ARTÍCULO 59. Los hijos naturales no tienen, respecto del padre ó de la madre que los ha reconocido con las solemnidades legales, otros derechos que los que expresamente les conceden las leyes.

Con respecto al padre óá la madre que no los ha reconocido de este modo, se considerarán simplemente como ilegítimos.

ARTÍCULO 60. Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres, expresadas en los artículos 250 y 251 del Código, se extienden al hijo natural con respecto al padre óá la madre que le haya reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han reconocido de este modo, estará especialmente sometido al padre.

ARTÍCULO 61. Es obligado á cuidar personalmente de los hijos naturales el padre ó la madre que los haya reconocido, en los mismos términos que lo sería el padre ó la madre legítimos según el artículo 253 del Código.

Pero la persona casada no podrá tener á un hijo natural en su casa sin el consentimiento de su mujer ó marido.

ARTÍCULO 62. Incumbe al padre óá la madre que ha reconocido al hijo natural, los gastos de su crianza y educación.

Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión ú oficio.

Si ambos padres le han reconocido, reglará el Juez en caso necesario, lo que cada uno de ellos, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo.

El inciso 2. del artículo 257 del Código es aplicable á los bienes de los hijos naturales.

Son igualmente aplicables á los padres ó hijos naturales las disposiciones de los artículos 258, 259 y 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, inclusive, del Código.

ARTÍCULO 63. Toca á la madre el cuidar personalmente de los hijos menores de cinco años, sin distinción de sexo, y de las hijas de toda edad. Sin embargo, no se le confiará el cuidado de los hijos de cualquiera edad ó sexo cuando por la depravación de la madre sea de tener que se perviertan.

En este caso, ó en el de hallarse inhabilitada por otra causa, podrá confiarse el cuidado personal de todos los hijos al padre que los haya reconocido en la forma legal.

ARTÍCULO 64. Toca al padre el cuidado personal de los hijos varones mayores de cinco años que haya reconocido conforme á la ley, salvo que por la depravación de aquél, ó por otras causas de inhabilidad, prefiera el Juez confiarlos á la madre.

ARTÍCULO 65. Deróganse los títulos 16 y 17 del Libro primero del Código Civil, y el artículo 21 de la Ley 57 de 1887.

6. HIJOS ILEGITIMOS NO RECONOCIDOS SOLEMNEMENTE.

ARTÍCULO 66. El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, no podrá pedir que su padre ó madre le reconozca, sino con el solo objeto de exigir alimentos.

ARTÍCULO 67. Podrá entablar la demanda á nombre de un impúber, cualquiera persona que probare haber cuidado de su crianza.

Los menores de veintiún años, no habilitados de edad, serán asistidos en esta demanda por su tutor ó curador general ó por un curador especial.

ARTÍCULO 68. Por parte del hijo ilegítimo habrá derecho á que el supuesto padre sea citado personalmente ante el Juez á declarar bajo juramento si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella.

ARTÍCULO 69. Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad.

ARTÍCULO 70. No es admisible la indagación ó presunción de paternidad por otros medios que los expresados en los artículos antecedentes.

ARTÍCULO 71. Si el demandado confesare que se cree padre, ó, según lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley, se mirare como reconocida la paternidad, será obligado á suministrar alimentos al hijo, pero sólo en cuanto fueren necesarios para su precisa subsistencia.

No se dará lugar á esta restricción en el caso del artículo 73 de esta ley.

ARTÍCULO 72. Ningún varón ilegítimo que hubiere cumplido veintiún años, y no tuviere imposibilidad física para dedicarse á un trabajo de que pueda subsistir, será admitido á pedir que su padre ó madre le reconozca ó alimente; pero revivirá la acción si el hijo se imposibilitare posteriormente para subsistir de su trabajo.

ARTÍCULO 73. Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto y hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada en poder del raptor, será condenado éste á suministrar al hijo, no solamente los alimentos necesarios para su precisa subsistencia, sino en cuanto fuere posible, los que competan al rango social de la madre.

El hecho de seducir á una menor, haciéndola dejar la casa de la persona á cuyo cuidado está, es rapto, aunque no se emplee la fuerza.

La acción que por este artículo se concede expira en diez años, contados desde la fecha en que pudo intentarse.

ARTÍCULO 74. El hijo ilegítimo tendrá derecho á que su madre le asista con los alimentos necesarios si no pudiere obtenerlos del padre.

No podrá intentarse esta acción contra ninguna mujer casada.

ARTÍCULO 75. Si la demanda negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante á probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.

La partida ó acta de nacimiento no servirá de prueba para establecer la maternidad.

ARTÍCULO 76. Los alimentos suministrados por el padre ó la madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto.

En este caso se concederán los alimentos correspondientes á todo ese año, incluyendo las expensas del parto, reguladas, si necesario fuere, por el Juez.

ARTÍCULO 77. No será oído el padre ilegítimo que demande alimentos con este carácter.

Pero será oída la madre que pida alimentos al hijo ilegítimo, á menos que éste haya sido abandonado por ella en la infancia.

ARTÍCULO 78. Los procedimiento judiciales á que diere lugar la demanda del hijo ilegítimo, serán verbales, y si el Juez lo estimare conveniente, secretos.

En el caso del artículo 73 de esta Ley el procedimiento será por escrito en vía ordinaria.

7. PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.

ARTÍCULO 79. Respecto de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo y que deban surtir efectos civiles conforme á la presente ley y á la 57 de 1887, se tendrán como pruebas principales las de origen eclesiástico, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley 57.

8. PERSONAS JURÍDICAS.

ARTÍCULO 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas.

ARTÍCULO 81. En Colombia los gobiernos extranjeros no tienen representación jurídica para adquirir bienes raíces.

II. DE LOS BIENES

1. BIENES PÚBLICOS.

2. PROPIEDAD LITERARIA.

ARTÍCULO 82. Pertenecen á los municipios los bienes mostrencos ó vacantes que se hallen dentro de sus limites, salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta ley.

ARTÍCULO 83. Incorpórase en el Código Civil la ley 32 de 1886, sobre; propiedad literaria y artística.

III. SUCESION POR CAUSA DE MUERTE - SUCESION INTESTADA.

ARTÍCULO 84. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia ó legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, ó habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento ó cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad ó afinidad dentro del tercer grado.

Tal incapacidad no comprende á la iglesia parroquias del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico ó sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.

Quedan así reformados el artículo 1022 del Código Civil y el 27 de la ley 57 de 1887.

ARTÍCULO 85. Son llamados á la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado.

Queda así reformado el artículo 1040 y derogado el 1051 del Código Civil.

ARTÍCULO 86. Los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al marido ó mujer sobreviviente.

ARTÍCULO 87. Á falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes:

1a. El colateral ó los colaterales del grado más próximo excluirán siempre á los otros;

2a. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del décimo grado;

3a. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre, ó por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre y por parte de madre.

ARTÍCULO 88. Deróganse los artículos 1045 y 1049 del Código Civil, y el 28 de la Ley 57 de 1887.

Dada en Bogotá, á quince de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.

El Presidente,

MIGUEL A. CARO.

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