LEY 153 DE 1887
Tesis17 de Marzo de 2014
4.478 Palabras (18 Páginas)429 Visitas
LEY 153 DE 1887
(Agosto 15)
Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.
PARTE PRIMERA.
REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería.
ARTÍCULO 4. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las leyes.
ARTÍCULO 5. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes.
ARTÍCULO 6. Derogado por el Art. 40, Acto legislativo 3 de 1910. El texto original del artículo es el siguiente: Una disposición expresa de ley posterior á la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contraria á la Constitución. Pero si no fuere disposición terminante, sino oscura ó deficiente, se aplicará en el sentido más conforme con lo que la Constitución preceptúe.
ARTÍCULO 7. El título III de la Constitución sobre derechos civiles y garantías sociales tiene también fuerza legal, y, dentro de las leyes posteriores á la Constitución, la prioridad que le corresponde como parte integrante y primordial del Código Civil.
ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
ARTÍCULO 9. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior á la Constitución y que sea claramente contraria á su letra óá su espíritu, se desechará como insubsistente.
ARTÍCULO 10. Artículo subrogado por el artículo 4. de la Ley 169 de 1889, el nuevo texto es el siguiente: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.
Texto original de la Ley 153 de 1887:
ARTÍCULO 10. En casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable.
ARTÍCULO 11. Los decretos de carácter legislativo expedidos por el gobierno á virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes.
ARTÍCULO 12. Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios á la Constitución, á las leyes ni a la doctrina legal más probable.
El texto en cursiva fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2000, bajo el entendido de no vincula al juez cuando falla de conformidad con los principios superiores que emanan de la Constitución y que no puede desconocer la doctrina constitucional integradora, en los términos de la Sentencia. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en el mismo pronunciamiento.
ARTÍCULO 13. La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, á falta de legislación positiva.
La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE este artículo mediante la Sentencia C-224 de 1994, en el entendido que la expresión "moral cristiana" significa "moral general" o "moral social", como se indica en la parte motiva de la sentencia.
ARTÍCULO 14. Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.
ARTÍCULO 15. Todas las leyes españolas están abolidas.
ARTÍCULO 16. La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República.
ARTÍCULO 17. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene.
ARTÍCULO 18. Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad ó utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato.
Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento requiere previa indemnización, que se hará con arreglo á las leyes preexistentes.
Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá á los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses.
ARTÍCULO 19. Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una ley anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen á regir.
ARTÍCULO 20. El estado civil de las personas adquirido conforme á la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones recíprocas de autoridad ó dependencia entre los cónyuges, entre padres é hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes ajenos, se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto.
ARTÍCULO 21. El matrimonio podrá por ley posterior, declararse celebrado desde época pretérita, y válido en sus efectos civiles, á partir de un hecho sancionado por la costumbre religiosa y general del país; en cuanto este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislación.
ARTÍCULO 22. Las pruebas del estado civil legitimado desde época pretérita por la ley posterior se subordinarán al mismo principio que se reconoce como determinante de la legitimidad de aquel estado.
ARTÍCULO 23. La capacidad de la mujer para administrar sus bienes se regirá inmediatamente por la ley posterior. Pero si esta restringe dicha capacidad, no será efectiva la restricción sino cumplido el término de un año, salvo que la ley misma disponga otra cosa.
ARTÍCULO 24. Los hijos declarados legítimos bajo el imperio de una ley, no perderá su carácter por virtud de ley posterior.
ARTÍCULO 25. Los derechos de los hijos ilegítimos ó naturales se sujetan á la ley posterior en cuanto su aplicación no perjudique á la sucesión legítima.
ARTÍCULO 26. El que bajo el imperio de una ley tenga la administración de bienes ajenos, ó el que ejerza validamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regirán por la ley nueva.
ARTÍCULO 27. La existencia y los derechos de las personas jurídicas están sujetos á las reglas establecidas en los artículos 19 Y 20, respecto al estado civil de las personas.
ARTÍCULO 28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto á su ejercicio y cargas, y en lo tocante á su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.
ARTÍCULO 29. La posesión, constituida bajo una ley anterior, no se retiene, pierde ó recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios ó los requisitos señalados en la nueva ley.
ARTÍCULO 30. Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalare la precedente, á menos que este tiempo, en la parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva, exceda del plazo íntegro que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.
ARTÍCULO 31. Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece á regir, hubiere empezado á disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo á que le autorizare su título; pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores, si los hubiere.
La misma regla se aplicará á los derechos de uso ó habitación sucesivos y á los fideicomisos.
ARTÍCULO 32. Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas
...