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ANÁLISIS A LA REFORMA DEL ART. 18 CONSTITUCIONAL

Urbanocanbri14 de Noviembre de 2012

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CAPÍTULO I – MARCO CONSTITUCIONAL QUE REGULA EL DERECHO DE MENORES.

1.1 Preámbulo

Analizar la trascendencia que ha tenido la reforma al artículo 18 de nuestra Constitución Política Federal, en la ordenación de un sistema integral de justicia para adolescentes, implica conocer cuál ha sido su regulación desde su inicio y el tratamiento que se le ha dado a esta materia en nuestro sistema jurídico penal. Entender cuáles son nuestros compromisos internacionales, nuestros recursos materiales y humanos, para sentar las bases que permitan una aplicación eficaz del nuevo concepto de Justicia para Adolescentes.

Atendiendo a la época en que surge el derecho de menores, resulta necesario saber cómo se les conceptualizaba a principios del siglo pasado. Al respecto Elisabeth Huguenin, en 1936, señaló que el joven no es un ser social, no conoce más que una ley: la satisfacción de su deseo. Los primitivos y los seres cuyo desenvolvimiento no están acabados o se encuentran en vías de regresión presentan el mismo carácter antisocial; su método de acción sobre los otros es el de la brutalidad.

Cuando se considera el conjunto de las infracciones por los delincuentes, se comprueba que su naturaleza varía con el grado de inteligencia de los sujetos. La noción moral que parece fallar más en los menores es el sentido de la honradez. Pero, aparte de estas excepciones, el niño pequeño es en general cruel, cualquiera que sea la clase social a que pertenece. Maltrata a los animales, se ríe de las dolencias de los adultos y molesta a sus camaradas por simple satisfacción. Esta indiferencia al dolor, este goce del niño ante la expresión de sufrimiento de otro, revela un verdadero estado de inmoralidad.

El niño no es sólo cruel por naturaleza, sino que es también destructor. Rompe por curiosidad, por conocer el mecanismo de un objeto, por necesidad de proporcionarse movimiento, y también por placer de destruir sin provecho y sin razón. Ese espíritu de destrucción en el niño puede ser el índice de una curiosidad y de un espíritu de investigación que se manifiesta en la edad adulta por actividades útiles, tales como el espíritu científico.

La cuestión de la mentira es una de las más graves. El niño no es, como tantas gentes lo imaginan, franco por naturaleza. La franqueza y la veracidad se adquieren mediante la educación.

Siendo por naturaleza egocéntrico, el niño no sabe distinguir entre sus deseos y la realidad. Su poder de imaginación desborda infinitamente su juicio y su espíritu crítico, y así la mitomanía y la fabulación son frecuentes en los jóvenes que viven los acontecimientos que imaginan o que desean y que creen más o menos en la realidad de las fábulas que inventan.

Por su parte, con una concepción más amplia, Roberto Tocaven García refiere que la tarea de la familia es socializar al niño y fomentar el desarrollo de su entidad. Hay dos procesos centrales involucrados en este desarrollo. Primero: el paso de una posición de dependencia y comodidad infantil a la autodirección del adulto y sus satisfacciones concomitantes. Segundo: el paso de un lugar de importancia infantil omnipotente y una posición de menor importancia, esto es, de la dependencia a la independencia y del centro de la familia a la periferia. Ambos procesos son funciones de la familia como unidad.

Aquellos procesos por los que el niño absorbe o rechaza total o parcialmente su atmósfera familiar, determina su carácter. La familia provee la clase específica de experiencias formadoras que permiten que una persona se adapte a situaciones vitales diversas. Del mismo modo que estructura la forma y escala de oportunidades para la seguridad, placer y autorelación, modela el sentido de responsabilidad que debe tener el individuo por el bienestar de los otros, proporciona modelos de éxito o fracaso en la actuación personal y social.

Por otra parte, hoy en día, resulta importante comprender los roles de la vida familiar en México, los cuales están sobrellevando una transformación notable. La familia contemporánea está más segura económicamente, disfruta más de las cosas materiales de la vida, pero no es más feliz por ello. Está respondiendo a los efectos inexorables de la industrialización, de la urbanización, del adelanto tecnológico, de la lucha de géneros y al antagonismo correspondiente a los valores vitales.

Nos encontramos con los efectos sociales y psicológicos postergados, se alude a la pérdida de conciencia familiar, se habla de desintegración, de transición, de un proceso de organización y reorganización de las pautas familiares. Lo cierto es que la característica de nuestro tiempo es la total desarmonía de las relaciones del individuo con la sociedad.

Tales observaciones ciertamente permiten tener una visión del comportamiento de los menores como entes individuales, así como parte de un núcleo; sin embargo, dichos aspectos, estructura biológica y formación educativa familiar, son una parte de lo que debemos tomar en cuenta para entender y salvaguardar sus derechos.

Existe también el compromiso del Estado para propiciar todas las condiciones económicas, políticas y sociales para que el buen desarrollo de la población sea coherente con las medidas de prevención que se establezcan y con esto aminorar la realización de conductas antisociales.

Por lo tanto, la otra parte le corresponde a la regulación normativa, a la protección que les debe dar el Estado procurando en todo momento su bienestar, y a las medidas que se deben tomar cuando dichas conductas desbordan en lo no permitido, creando para ello la maquinaria jurídica que investigue, juzgue y aplique las sanciones, restableciendo con ello el orden quebrantado, así como el brindarle la oportunidad al menor de reinsertarse a la sociedad.

Al respecto, los primeros Tribunales para Niños fueron creados en los Estados Unidos, desde 1900. Fue Benjamín Lindsey, juez de los niños de Denver, el que inspiró y desencadenó este movimiento de reforma. La legislación americana consideró que los niños culpables son niños moralmente abandonados y que, en lugar de castigarlos, es preciso consagrarse a levantarlos y a preservarlos de las consecuencias nefastas de sus errores.

Se estimó que el juez para niños debía ser un especialista el cual tenía que desempeñar varios años el cargo a fin de que adquiriera una experiencia de la delincuencia juvenil. No solo resolvía la gravedad de los delitos a dictaminar sobre la cuestión del discernimiento y sobre la aplicación de las penas, sino que además era un psicólogo y un educador, preocupado de comprender el alma de los niños culpables y de adaptar para ellos un tratamiento capaz de regenerarlos socialmente.

Por tal motivo, posteriormente se suprimió la prisión para los menores confiando al niño inculpado, bien a su familia, si era honorable, o bien a una institución que colaboraba con el Tribunal para Niños. Después del juicio, se enviaba al niño a una institución de reeducación o a la familia, bajo la vigilancia de un delegado del Tribunal. Abandonándose inmediatamente la idea secular del castigo por la idea de la corrección, el apoyo y la readaptación social, admitiéndose que el culpable debía ser objeto de un tratamiento pedagógico.

En un movimiento de entusiasmo por la reforma de los Tribunales, la iniciativa privada creó entonces una serie de obras de protección, llamadas Patronatos, con el fin de rehabilitar a los niños culpables, y el Tribunal se habituó a enviar cada vez menos niños a la colonia penitenciaria o a la asistencia pública y cada vez más a los Patronatos, quienes además organizaron los centros de colocación familiar, para niños de edad escolar, y centros de colocación agrícola, para niños de más de trece años. La función por excelencia de los Patronatos debería ser la reintegración de los menores a la vida social, en el momento en que abandonaran la institución.

Pero las preocupaciones del reclutamiento, de la gestión y de la administración hicieron perder a muchos de ellos el sentido real de su misión. La obra de los Patronatos se falseo por la idea de que la reeducación de los niños delincuentes o difíciles era una obra de caridad, cuando era preciso ver en ella una obra política de prevención por parte de la sociedad.

Si bien es cierto que las sociedades continúan transformándose, partiendo de su propia identidad y por la transculturización que día a día se va acentuando con la inmigración, la música, la moda, en fin con el constante devenir de información a través de medios de comunicación, también lo es que con ello se permite la adopción de prototipos que en la mayoría de las ocasiones rebasan la estructura de la sociedad en la cual se anidan.

Motivo por el cual resulta indispensable entender la protección que se le ha dado al derecho de menores para con ello encausar su actual regulación a una eficaz aplicación, en la que se ponga de manifiesto el verdadero interés del Estado y sociedad en adaptar a quienes han cometido conductas antisociales.

1.2 La protección constitucional mexicana al derecho de los menores infractores.

En México, el código de 1871, consecuente con los postulados de la escuela clásica que lo inspiró, estableció como bases para definir la responsabilidad de los menores, la edad y el discernimiento, declarando al menor de nueve años, con presunción inatacable, exento de responsabilidad; al comprendido entre los nueve y los catorce en situación dudosa que aclararía el

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