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ANÁLISIS DE ARTICULO 5 CONSTITUCIONAL

Danniss26 de Mayo de 2013

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ANÁLISIS DE ARTICULO 5 CONSTITUCIONAL

Introducción

Se realiza el análisis de acuerdo a la lectura proporcionada y se encuentra que bajo la perspectiva del derecho administrativo, la profesión es una actividad u oficio de los particulares, cuyo libre ejercicio se sujeta a normas y requisitos de orden administrativo que la ley establece, y es necesario la obtención y registro de los títulos con que se demuestra haber cursado los estudios que integran la carrera profesional y cumplido con los requisitos que al efecto se determine en la instituciones autorizadas para impartir educación profesional.

A lo largo del trabajo podremos analizar a grandes rasgos todo lo relativo al ejercicio de las profesiones, en que normatividad se encuentra fundado, así como el correcto uso de esta ley que todos de los estudiantes de nivel superior deberían conocer puesto que en algún momento serán profesioncitas que guíen a esta nación.

Pero no solo se analizara la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones sino que se verá cono se fue dando el contexto histórico para la creación de esta normatividad de tal modo que desde los primeros días del México independiente hasta hoy, no de la misma manera pero con significantes avances en esta materia, principalmente en la constitución de 1917 y cuando entra en vigor la Ley Reglamentaria, 28 años más tarde, pero que al fin y al cabo mantiene un orden entre los profesionistas y el Estado.

Desarrollo

No se puede dejar de lado la época prehispánica, ya que el ejercicio de las profesiones no era homogéneo ya que en este período se ve reflejada la gran distinción de clases sociales, pues el estudio de las profesiones sólo estaba al alcance de determinados estratos sociales, reservándose las profesiones intelectuales y más lucrativas a un determinado grupo social.

En el periodo de la colonia se van creando distintas necesidades, que requirieren un mínimo de aptitudes específicas, que hubieron de crecer en la medida en que la población ávida de conquistadores y conquistados, iba paulatinamente evolucionando; cuando con estas necesidades concretas cuya debida satisfacción se había de proponer el fin de consolidar a la importante Colonia, en favor y beneficio de su corona, provocaron la presencia en la Nueva España, de actividades tales como: la abogacía, escribanía, medicina, cirugía, botánica, farmacia, primeras letras, arquitectura, ingeniería, técnicas mineras y contaduría.

En el momento en que nace el Estado Mexicano y se crea la Constitución Federal de 1824, se presentan necesidades de diversas índoles, y al ser atendidas, esta Constitución deja de lado la reglamentación del ejercicio profesional ya que el legislador se preocupó en esos momentos más por aspectos fundamentales para la organización y desarrollo de la nación.

En ningún momento dicha Ley Suprema se preocupó por reglamentar en forma expresa, la libertad de trabajo en que se traducía el ejercicio de las profesiones que convergían en la sociedad mexicana. El destino regulador del ejercicio profesional entonces, tendría que ser el marco competencial de las entidades federadas.

En México, contando el período del centralismo (1836-1847), el ejercicio de la profesión, se vio sujeto a tan variadas formas de regulación como entidades federativas estaban interesadas en el mismo.

De esta manera, se mantuvo el ejercicio de las profesiones durante el período del centralismo. Los interesados en ejercer la abogacía, después de recibir su grado académico en la institución educativa respectiva, debían presentarse ante el Colegio de abogados o ante el Tribunal de Justicia, según el caso, para optar por su título profesional. Los médicos, culminados sus estudios, debían acudir primero ante el Protomedicato; después de 1831 ante el Facultad Médica, la Junta de Salud o su equivalente, según el estado de que se tratare. Ahí, después da los exámenes de rigor, aprobados satisfactoriamente, podían obtener el título que les permitiera ejercer. Los maestros seguían obligados a examinarse ante el Ayuntamiento, Los pedagogos también debían registrar sus títulos en el Ayuntamiento, o ante la Compañía Lancasteriana, cuando ésta se convirtió en la Dirección General de Instrucción Pública en 1843. Los escribanos seguían examinándose ante el Colegio respectivo. A esto se tendría que agregar el número de modalidades que los estados en cada caso, decidían imprimirle a la práctica profesional para considerarla regular, lo que como consecuencia creaba una absoluta diversidad reguladora del ejercicio profesional en México.

Así tenemos que la Constitución de 1857, por primera vez en nuestra vida independiente se refirió a la reglamentación del ejercicio de las profesiones, pero nunca se expidió la Ley Reglamentaria relativa.

A partir del año de 1917 entró en vigor Constitución política actual y con ella la garantía individual de libertad para el ejercicio profesional, contenido en el artículo 5°, así que tuvieron que pasar 28 años para que en el gobierno de Manuel Ávila Camacho esta garantía fuera reglamentada. Esto sucedió por vez primera al tener vigencia la Ley de Profesiones para el Distrito Federal el 27 de mayo de 1945.

Conforme a la Constitución vigente, la expedición de títulos profesionales y el otorgamiento de patentes para su ejercicio es facultad de cada uno de los Estados, dentro de su respectivo ámbito territorial.

En la primera parte de este siglo los profesionistas se formaban en las instituciones de educación superior que existían en la ciudad de México, lugar del cual partían los profesionistas para toda la República. Como los profesionistas se formaban fundamentalmente en la ciudad de México, se expidió la Ley de Profesiones para el Distrito Federal, disposición que fue suficiente para atender las necesidades de los profesionistas, en cuanto a la expedición de sus títulos y el otorgamiento de sus cédulas profesionales. A medida que fue aumentando la población y que los Estados de la República fueron creciendo las universidades e instituciones de educación superior, también fueron surgiendo, por lo que los títulos profesionales ya no solamente se expedían en la ciudad de México, sino en otras ciudades importantes de la República.

AI proliferar a lo largo y a lo ancho del territorio nacional las instituciones de educación superior y al tener todas ellas atribuciones para expedir títulos profesionales, surgió el problema de la expedición de cédulas profesionales y del registro de las profesiones y de los profesionistas.

Toda vez que la facultad en esta materia es de los Estados de la República, Algunos de ellos expidieron sus propias Leyes de Profesiones determinando qué carreras eran las que requerían título para su ejercicio dentro de la entidad federativa, así como también expidiendo las patentes para su ejercicio.

La existencia de varias leyes de profesiones y la diversificación de autoridades competentes en la materia, trajo como consecuencia desorden, confusión y problemas, ya que en algunos estados solamente se reconocían a los profesionistas que contaban con título y cédula expedida por el propio Estado de la Federación.

Ante esta realidad y para evitar más problemas, se celebraron convenios entre la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA y los 31 Estados de la República Mexicana, para que existiera solamente una autoridad encargada del registro de la profesiones y de la expedición de las cédulas correspondientes, las que deberían tener reconocimiento en todo el territorio nacional.

Durante más de cincuenta años la autoridad fundamental en el área de profesiones, ha sido la DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES dependiente de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, autoridad en la que se concentra la mayor parte de la información en esta materia y quien ha expedido las cédulas profesionales con reconocimiento en toda la República.

Fundamento Constitucional

El fundamento Constitucional de la Ley Reglamentaria al ejercicio de las profesiones se encuentra en el artículo; Artículo 5º Constitucional, que a la letra dice:

“A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en

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