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APELACION ADMINISTRATIVA ESSALUD HERMOSA


Enviado por   •  15 de Enero de 2018  •  Documentos de Investigación  •  3.038 Palabras (13 Páginas)  •  406 Visitas

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SUMILLA        : INTERPONGO RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 011-ORRHH-GRDA-ESSALUD-2017.

Sr. (A) JEFE DE RECURSOS HUAMANOS DE LA SUB-GERENCIA DE ADMINISTRACION DE LA RED DESCONCENTRADA ALMENARA.

HERMOZA SUERO LUIS ENRIQUE, identificado con DNI Nº 06579602, con domicilio real en Av. Jose Carlos Mariategui 2358 Urb. San Gregorio – Ate – Lima, en el presente Procedimiento Administrativo Disciplinario, a Usted., respetuosamente, digo: como mejor procede en derecho a Ud. me presento y digo:

  1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El Artículo 209 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – establece lo siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho y Artículo 119.- Recursos de apelación, Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil ” En el presente caso, este recurso se sustenta en cuestiones de puro derecho (transgresión al principio de inmediatez, consagrado en el Art. 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ya que entre la fecha de la comisión de la presunta falta grave, y la sanción, transcurrió un periodo prolongado que implica la condonación u olvido de la supuesta falta grave no acreditada, falta motivación, no valoración a los principios de la potestad sancionadora administrativa Art. 230º de la ley Nº 27444 y la y diferente interpretación de pruebas.

  1. PETITORIO: 

Interpongo Recurso Administrativo de Apelación en contra del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 011-ORRHH-GRDA-ESSALUD-2017, de fecha 29 de Setiembre del 2017, notificado válidamente el día 02 de octubre del 2017, a fin que se declare fundado nuestro recurso impugnatorio y declare su Nulidad, se revoque el presente acto administrativo, y dispongan la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción impugnada que se hubiesen incorporado al legajo personal del Sr. HERMOZA SUERO LUIS ENRIQUE, en mérito a los siguiente fundamentos de Hecho y de Derecho que paso a exponer:

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO:
  • Que, dentro del término legal y de acuerdo a lo que se contrae en el numeral 207.2 del art. 207º y del art. 209º de la ley 27444, ley del procedimiento administrativo general y Artículo 119.- Recursos de apelación, Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, vengo a interponer Recurso Administrativo de Apelación en contra del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 011-ORRHH-GRDA-ESSALUD-2017, de fecha 29 de Setiembre del 2017.
  • Que, mediante Carta Nº 354 SMQ-DHADUYP-GRDA-ESSALUD-2017,  se me comunica formalmente sobre el INICIO DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, y solicitan mis descargos sobre la presunta falta administrativa según INFORME DE AUDITORIA Nº 18-SGAF-GPE-GCSPE-ESSALUD-2016, en donde se me imputa haber otorgado el certificado de incapacidad temporal para el trabajo – CITT Nº  A-406-14996-15, CITT Nº  A-406-31650-15, CITT Nº  A-406-34114-15, CITT Nº  A-406-51960-15 a favor del asegurado JAPURA MOZOMBITE JESSICA SUJEY, registrando la evidencia de la atención y los Certificados de Incapacidad Temporal para el trabajo –CITT- fuera de la historia clínica; los cuales no fueron encontrados en el expediente Nº 154178, ocasionando un riesgo de mal otorgamiento de 25 días de incapacidad temporal, por una falta de sustento del acto médico.
  • Que,  mediante escrito presentado el 04 de julio del 2017, se realiza el descargo formal al INICIO DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.
  • Que , mediante carta Nº 618- ORRHH-SGA-ESSALUD-2017, de fecha 13 de Setiembre del 2017,  el recurrente es notificado, para hacer uso de la palabra por intermedio de su abogado defensor, el día 15 de Setiembre del 2017, a horas 15:30 p.m. (reprogramación).

RESPECTO A LA TRANGRESION DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ:

Ante lo expuesto, se evidencia fehacientemente la transgresión al Principio de Inmediatez, consagrado en el Art. 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ya que entre la fecha de la comisión de la presunta falta grave, y la sanción, transcurrió un periodo prolongado que implica la condonación u olvido de la supuesta falta grave no acreditada.

El legislador ha regulado el principio de inmediatez como un requisito esencial que condiciona formalmente el despido (Casación 1917-2003-Lima, 31/05/2007 El Peruano, fundamento sexto de la sentencia recaída en el expediente Nº 00543-2007-PA/TC), el cual limita la facultad sancionadora del empleador y que, en el presente caso, se va a determinar si su vulneración conduce a una sanción incausado.

La vinculación de este criterio orientador del Tribunal Constitucional determina la necesidad de establecer si en el presente caso el periodo de (11) meses que media entre la toma de conocimiento de los hechos y la imposición de la sanción está dentro de los límites temporales que impone el principio de inmediatez, para determinar si la entidad está legitimada para ejercer facultad disciplinaria, respecto a la materia impugnada.

El Tribunal mediante Resolución de Sala Plena Nº003-2010-SERVIR/TSC (publicada e el diario oficial el peruano el 17 de agosto del 2010), estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los siguientes:

  • la aplicación del principio de inmediatez en el procedimiento de la sanción disciplinaria de despido, también debe extenderse su observancia en el caso de sanción menores (fundamento jurídico 13).
  • En cuanto a la oportunidad en la que se debe invocar el principio de inmediatez:
  • El proceso cognitivo del empleador, es decir, cuando toma conocimiento de la falta.
  • La definición de la conducta descubierta susceptible de ser sancionada y comunicada a los órganos de control y de dirección.
  • El proceso volitivo, referido a la activación de los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del despido (fundamento jurídico 14).

  • “en tanto requisito esencial que condiciona formalmente la aplicación de una sanción y límite de la facultad disciplinaria que determina la legitimidad en su ejercicio, la transgresión del principio de inmediatez es causal de revocación de los antecedentes consecuentemente generados en el legajo personal del trabajador afectado” (fundamento jurídico 19).

Lo expuesto en el párrafo precedente, se puede apreciar ilustrativamente en el siguiente esquema.

03/10/2016                               22/06/17                                   04/07/2017                    29/09/2017[pic 1][pic 2][pic 3][pic 4]

 [pic 5]

La Entidad                                                          La Entidad                                                            impugnante                                        se impone

     Conoce                                                 solicita descargos al                                                        presenta                                          la sanción.

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