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ESCRITO APELACION ADMINISTRATIVA CONTRA SUNAFIL-PERU


Enviado por   •  8 de Mayo de 2017  •  Prácticas o problemas  •  1.741 Palabras (7 Páginas)  •  12.028 Visitas

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Expediente Sancionador

:

000000XXX-2015

Sumilla

:

Interpone Recurso Administrativo de Apelación.

Referencia

:

Res. de Sub Intendencia Nº XX-2017-SUNAFIL/ILM/SIRES.

SUB INTENDENCIA DE RESOLUCIÓN 5 DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL.

XXXXXXX., con RUC. N° XXXXXX, con domicilio real en XXXXXXX, distrito de XXX, provincia y departamento de Lima, debidamente representado por su Gerente General XXXXXXX, con Documento Nacional de Identidad N° XXXXXX, nos presentamos ante Ustedes, y decimos:

I.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO.

Interpongo recurso administrativo de apelación para que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia Nº XX-2017-SUNAFIL/ILM/SIRES, de fecha XX de marzo de 20XX por interpretar indebidamente el numeral 13.2 del artículo 13º del Reglamento de LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO DECRETO SUPREMO Nº 019-2006-TR (29/10/2006); y, como consecuencia restituir el presente proceso administrativo al estado en que se produce la nulidad.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. 

  1. Que, con fecha xx de xxx del 2017, se nos ha notificado la Resolución De Sub Intendencia Nº XX-2017-SUNAFIL/ILM/SIRES, de fecha XX de XXX de 2017; en la que se dispone SANCIONAR a mi representada por SUPUESTAS INFRACCIONES EN MATERIA DE LABOR INSPECTIVA ejecutada por parte de su personal fiscalizador.
  2. Señala el tenor de la documentación de la referencia, que las actuaciones inspectivas tienen origen externo, en mérito a la denuncia presentada por XXXX.
  3. Determinan la sanción a imponer al haber desestimado nuestros argumentos planteados en nuestro escrito de descargo.
  4. Desestiman nuestros argumentos con la simple y poco informada opinión que la labor inspectiva es una labor poco formal, casi una aventura, lo que nos sorprende, en principio, pero asusta pensar en  la calidad académica de los servidores públicos a cargo de tan delicadas labores, como es la de interpretar las normas del sector de manera tan ligera y en perjuicio de los administrados.
  5. El Sistema de Inspección del Trabajo (SIT) es un sistema único, polivalente e integrado constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y recursos orientados a garantizar el adecuado cumplimiento de la normativa laboral, que está adecuada a los principios y normas de superior jerarquía, léase Principios Generales del Derecho, Constitución, etc. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en su calidad de autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), es la principal receptora de tal mandato. RESPETO IRRESTRICTO A LAS NORMAS Y ENTENDIMIENTO FIDEDIGNO DEL ESPIRITU O VOLUNTAD  QUE LAS FUNDAMENTA. Por tal razón, la función principal de la SUNAFIL como ejecutor de la función inspectiva es la de promover, vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales ejecutando las funciones inspectivas de acuerdo con lo establecido en la Política Nacional de Inspección del Trabajo (PNIT) y el Plan Nacional y Sectorial de la Inspección del Trabajo (PNSIT). Pero este  funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran, se regirán por los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, eficacia, unidad de función y de actuación, confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional y honestidad y celeridad. Todo lo cual debería ser de pleno conocimiento de los funcionarios a cargo del presente pero, de la lectura de la Resolución que se impugna, se hace dudoso que sea así.
  6. La voz identidad proviene del latín ” identĭtas” y este de la entrada “idem” que significa “lo mismo”. La identidad entre la persona jurídica y su representante legal se fundamenta en su nombramiento y los poderes otorgados debidamente inscritos, conforme a ley. El sujeto inspeccionado, en este caso, es la empresa XXXX S.A. cuyo representante legal es la persona de XXXA. Existe identidad entre ambas personas (jurídica y natural), al punto que las actuaciones del representante legal (conforme sus facultades) obligan necesariamente a la empresa. Es decir, el sujeto inspeccionado no puede ser otro más que la persona jurídica que ustedes mismos señalan en su orden inspectiva. Y toda manifestación en la realidad debe entenderse con su representante legal que se identifica plenamente con la persona jurídica. A tal efecto el funcionario (Inspector Sunafil) debe agotar todos los medios para lograr un acto administrativo eficaz. EL SERVIDOR PÚBLICO A CARGO ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN Y TIENE EL DERECHO DE ACTUAR EN CONSECUENCIA. ESTO ES, ENTREVISTARSE CON LA REPRESENTANTE LEGAL DEBIDAMENTE FACULTADA Y PRESENTE EN EL CENTRO O LUGAR DE TRABAJO.
  7. El numeral 13.2 del artículo 13º del Reglamento de LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO DECRETO SUPREMO Nº 019-2006-TR (29/10/2006), señala:

“Artículo 13.- Desarrollo de las actuaciones inspectivas:

 … 13.2 Con carácter general y siempre que no se perjudique la investigación de los hechos objeto de inspección, las actuaciones de investigación mediante visita a los centros o lugares de trabajo se realizarán en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, y de los trabajadores o de las organizaciones sindicales que los representen o a los representantes de los trabajadores. De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizarán sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación.”

  1. Señala la norma (numeral 13.2 del artículo 13º del Reglamento) que LAS LABORES INSPECTIVAS SE LLEVARÁN A CABO EN  PRESENCIA DEL SUJETO INSPECCIONADO O SU REPRESENTANTE O, DE NO ENCONTRARSE EN EL CENTRO O LUGAR DE TRABAJO (EL SUJETO INSPECCIONADO O SU REPRESENTANTE), LAS ACTUACIONES SE REALIZARÁN SIN LA PRESENCIA DE LOS MISMOS. Es decir: EL SUJETO INSPECCIONADO ESTÁ O NO ESTÁ. NO EXISTE OTRO SUPUESTO EN LA NORMA.
  2. La norma (numeral 13.2 del artículo 13º del Reglamento) no describe la situación que el Resolutor propone en la que se impugna, cuando señala (Punto 29, in fine) que NO SE REQUIERE QUE LOS ENTREVISTADOS O PARTICIPES DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS CUENTEN CON AUTORIZACION U OSTENTEN CARGO O CONDICION ALGUNA PARA QUE SE LLEVE A CABO DE MANERA VALIDA. La norma sólo contempla los supuestos en que el sujeto inspeccionado esté o no esté presente en el lugar o centro de trabajo donde se realiza la actuación del inspector. Si el sujeto inspeccionado está presente, se debe llevar a cabo la diligencia en presencia de este (lo que es redundante pero parece el Resolutor no entender). LA NORMA NO SEÑALA QUE PUEDE LLEVARSE A CABO EL PROCEDIMIENTO INSPECTIVO CON LA PRESENCIA DE CUALQUIER PERSONA. La especificidad de la norma acotada es relevante y su interpretación no requiere mayores esfuerzos. La norma es clara, precisa y absolutamente específica.  La actividad hermenéutica del Resolutor es inexistente, en el presente caso. Es así que se emite la resolución impugnada  realizando una interpretación pobre y, en consecuencia, desfavorable a mí representada, por lo que desestima nuestro pedido.
  3. Debo señalar que en nuestro ordenamiento y, además de los Principios Generales del Derecho y la Constitución, los métodos de interpretación del acto jurídico se regulan, con carácter general, en los artículos 168 al 170 del Código civil.2 Con respecto a las normas del Procedimiento Administrativo éstas se interpretan conforme a los principios contemplados en el artículo IV de la Ley Nº 27444 "Ley del Procedimiento Administrativo General", así como los artículos V, VI y VII de la citada norma. Los artículos mencionados consagran la interpretación sistemática por integración del derecho administrativo peruano. En este sentido, la errónea interpretación de la norma y conforme al artículo 10º de la Ley 27444, deviene en  nulo la impugnada pues contraviene la ley y la Constitución. Además, en el presente caso, se está afectando el Principio de Legalidad, del Debido Procedimiento, de Razonabilidad, de Imparcialidad, de Conducta Procedimental, de Eficacia y de Predictibilidad; describiendo supuestos que la norma no contempla, y se genera un Estado de Indefensión en el administrado al interpretar equivocadamente el Resolutor que: LA NO PRESENCIA DEL SUJETO INSPECCIONADO SE PUEDE SUSTITUIR CON CUALQUIER SUJETO QUE NO OSTENTE REPRESENTATIVIDAD. FALSO.
  4. Reitero, la norma es específica y, simplemente, debe interpretarse de manera disyuntiva: EL SUJETO INSPECCIONADO ESTÁ PRESENTE O NO ESTÁ PRESENTE. Y esta realidad debe plasmarse en el acta respectiva.
  5. A partir de este fundamento normativo, absolutamente claro, se entiende que el legislador proyecta el acto de notificación que, se entiende, debe constituir acto formal dentro de la actuación inspectiva. El sujeto inspeccionado está presente, entonces se procede a notificársele válidamente en el mismo acto. Lo que no ha ocurrido en aquella labor inspectiva al notificarse en la persona de un tercero que no tiene identidad con el sujeto inspeccionado. Luego la notificación no cumple su objetivo que es: REQUERIR LA COMPARECENCIA DEL SUJETO INSPECCIONADO EN LAS OFICINAS PUBLICAS QUE SE LE SEÑALE. Peor aún, si la norma ordena que al momento de la comparecencia debe presentarse representante del sujeto inspeccionado debidamente facultado, que ostente la condición o calidad de representante legal, debiendo probarlo en el acto con la documentación correspondiente (p.e.: Vigencia de Poder expedida por la SUNARP). ¿COMO PODRIA COMPARECER QUIEN NO HA SIDO VALIDAMENTE NOTIFICADO, PUESTO QUE DICHA COMUNICACIÓN (NOTIFICACION) FUE ENTREGADA A TERCERA PERSONA QUE NO REPRESENTA AL SUJETO INSPECCIONADO?
  6. Conforme lo señalado, es pertinente reiterar lo argumentado en mi escrito de descargo al señalar que las exigencias planteadas a la labor inspectiva son el mínimo que contempla la norma en lo que se refiere a la validez de los actos administrativos (Art. 8º, Ley 27444) y que no han sido observadas por las autoridades encargadas del seguimiento del presente proceso inspectivo y, en consecuencia, tampoco al  emitir el Acta de Infracción Nº XXX-2015-SUNAFIL/ILM. TODO LO CUAL DESCONOCEMOS, ADEMAS y, ahora, al emitir la presente resolución que se impugna. Este proceder disminuye las garantías del procedimiento, causando indefensión a esta parte.
  7. Le recuerdo que, al determinarse el inicio del procedimiento sancionatorio y la sanción en sí, se ha infraccionado el PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, contemplado en el numeral 1.11. del Artículo IV, de la Ley 27444, que señala: “En el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley; aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.” En este sentido, procede se estime el recurso de apelación interpuesto.

III.- ANEXOS 

1-A Copia del Documento Nacional de Identidad de la representante legal.

1-B Copia Certificada de la Vigencia de Poder de nuestra representante legal.

1-C Copia de la resolución administrativa que se impugna.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. pido elevar el presente expediente administrativo al superior en grado para que resuelva mi recurso de apelación.

Lince, XX de XX de 2017.

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