APELACION CONTRA INCIDENTE DE REDUCCION DE PENSON
pmont5 de Mayo de 2015
3.189 Palabras (13 Páginas)679 Visitas
ARENAS CASTELA VALENTÍN.
VS.
IRMA ACUÑA GONZÁLEZ.
JUICIO ESCRITO FAMILIAR DE
PENSIÓN ALIMENTICIA.
TOCA CIVIL NÚMERO: 707/2005-II.
CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA
SEGUNDA SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL
H. TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL
ESTADO DE HIDALGO.
VALENTÍN ARENAS CASTELA con el carácter de apelante personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del toca civil que al rubro les indico, ante Ustedes, con el debido respeto que sus personas e investiduras merecen comparezco y expongo lo siguiente:
Por este conducto, estando dentro del termino de 6 (seis) días que me fue concedido por auto de fecha diecinueve de agosto del año dos mil cinco, mismo que me fue notificado el uno de septiembre del año dos mil cinco, vengo a expresar LOS AGRAVIOS que me causan con la resolución combatida y son los siguientes:
1.- Causa agravios al suscrito los puntos resolutivos señalados con los números I y II del auto de fecha 6 (seis) de mayo del año dos mil cinco, mismos que a continuación transcribo:
- - -I.- No ha lugar a tener por interpuesto el INCIDENTE DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA que pretende hacer valer el promovente en su escrito que se provee, toda vez que no puede resolverse a través de la vía incidental la impugnación enderezada en contra de la medida precautoria sobre alimentos, puesto que la misma debe persistir hasta que la Sentencia Definitiva que los niegue, conceda o modifique, haya causado ejecutoria - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-.-.-II.- Quedan a disposición del recurrente los anexos que acompaña para que los reciba en día y hora hábil previa toma de razón y recibo correspondiente - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Disposiciones Jurídicas violadas artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, 54, 209 y 213 primer párrafo del Código de Procedimientos Familiares en vigor en el Estado de Hidalgo;
“ARTICULO 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-...Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
- 2 -
“ARTICULO 54 del Código de Procedimientos Familiares en vigor para el Estado de Hidalgo.- Los Incidentes que surjan en juicios escritos, se decidirán con promoción de cada parte, en el que, si se promueven pruebas, deberán de ofrecerse en el propio escrito, fijando los puntos controvertidos. Este incidente se resolverá en una audiencia indiferible dentro de los cinco días siguientes. En ellas se recibirán las pruebas, se oirán las alegatos y se dictara la resolución correspondiente, tomándose en cuenta en la definitiva.
“ARTICULO 209 del Código de Procedimientos Familiares en vigor en el Estado de Hidalgo.- Todas las resoluciones deberán de estar fundadas y motivadas y trataran de evitar la desintegración de la familia.
ARTICULO 213 párrafo primero del Código de Procedimientos Familiares en vigor en el Estado de Hidalgo.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales, pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
Fuente de primer agravio. El punto resolutivo señalado con él numero I (uno) del auto de fecha seis de mayo del año dos mil cinco, dictado por el Juez Tercero en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, mismo que a continuación transcribo:
- - -I.- No ha lugar a tener por interpuesto el INCIDENTE DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA que pretende hacer valer el promovente en su escrito que se provee, toda vez que no puede resolverse a través de la vía incidental la impugnación enderezada en contra de la medida precautoria sobre alimentos, puesto que la misma debe persistir hasta que la Sentencia Definitiva que los niegue, conceda o modifique, haya causado ejecutoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Preceptos violados. Artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, 209 y 213 primer párrafo del Código de Procedimientos Familiares en vigor en el Estado de Hidalgo;
Conceptos del agravio. El Juez Tercero en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, no admitió el INCIDENTE DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA interpuesto por el suscrito el día seis de mayo del año dos mil cinco; tal determinación causa agravio al suscrito, por que, esta en contravención a lo establecido en él articulo 213 párrafo primero del Código de Procedimientos Familiares en vigor para el Estado de Hidalgo; por las siguientes razones: por que, si bien es cierto que la pensión alimenticia que me fue fijada por el C. Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tula de Allende, Estado de Hidalgo; en favor de mi esposa IRMA ACUÑA GONZÁLEZ, tiene el carácter de provisional tal disposición, en atención a que el legislador al conceder tal facultad al Juez Familiar lo que pretende es salvaguardar los intereses de los acreedores alimentistas pues existe en todo momento la presunción de que necesitan alimentos para subsistir, máxime cuando dichos acreedores demandan su cumplimiento a través del Órgano Jurisdiccional, por tanto, es que la ley permite la configuración de la misma aun sin audiencia del deudor alimentante, sin que ello implique inobservancia de la obligatoria Garantía de Audiencia previa a dicho deudor, en términos del
- 3 -
articulo 14 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, pues debe de puntualizarse en que el hecho de que se haga una deducción en los ingresos del deudor alimentista en el caso en concreto, no es definitiva, sino que en todo caso se trata de un acto de molestia cuya constitucionalidad se cumple con los requisitos de fundamentación y motivación de acuerdo con el numeral 16 constitucional. De tal suerte que la constitución de la citada pensión alimenticia provisional que fuera dictada al admitirse la demanda reconvencional que la solicita, no es un acto privativo, pues en si mimo no persigue una privación de los ingresos del ahora recurrente en cuyo caso sus efectos si serian definitivos y no provisionales o accesorios.
Efectivamente, el instaurar una pensión alimenticia provisional que en el presente caso nos ocupa la reconvención planteada por mi esposa IRMA ACUÑA GONZÁLEZ, constituye sin lugar a dudas una resolución de carácter provisional, pues se caracteriza por ser accesoria, ya que por ser la privación que se realiza de una parte de los ingresos del deudor alimentante no constituye un fin en sí mismo, ya que la finalidad que persigue es garantizar el suministro de alimentos a la persona con quien tengo la obligación legal de proporcionárselos, así mismo es sumaria, debido a que se tramita en un plazo breve, siendo de explorado derecho que su objeto es, prevenir el peligro de la tardanza que implica esperar que se concluyan todas y cada una de las etapas del procedimiento hasta obtener una sentencia definitiva, pues ante la urgencia del caso se suple así la falte de dicha resolución, asegurando su eficacia, por tanto incluso el legislador ha determinado que tales disposiciones son de interés publico, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico violentado, desapareciendo de manera provisional, una situación que se considera contraria a derecho, como lo es el garantizar el pago de alimentos a quien se tiene la obligación de proporcionárselos, ante el riesgo de su negativa a proporcionárselos.
Ahora bien, ya hemos llegado a la conclusión y conocimiento de que la constitución de la pensión alimenticia en comento es una resolución de carácter provisional, tal y como el propio Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, lo determino en el punto resolutivo señalado con él numero IV (cuatro) del auto de fecha dos de enero del año dos mil cinco, y en términos de lo que se encuentra establecido en él articulo 213 párrafo primero del Código de Procedimientos Familiares en vigor para el Estado de Hidalgo; se encuentra latente la posibilidad de modificar las resoluciones dictadas con el carácter de provisionales a través de una sentencia, ya interlocutoria, ya definitiva,
El Juez Tercero en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, al no admitir el INCIDENTE DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA interpuesto por el suscrito el día seis de mayo del año dos mil cinco; me causa agravios, por que, esta en contravención a lo establecido en él articulo 54 del Código de Procedimientos Familiares en vigor para el Estado de Hidalgo; por que este precepto establece que los Incidentes que surjan en juicios escritos familiares, deben de ser admitidos y se decidirán con promoción de cada parte. Es decir todo incidente presentado por una parte en un juicio escrito Familiar debe de ser admitido por el Juzgador.
...