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APROXIMACIÓN AL CONSTITUCIONALISMO

Azul PacchioniTrabajo7 de Abril de 2018

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Eduardo

DERECHO CONSTITUCIONAL

VOLUMEN I

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APROXIMACIÓN AL CONSTITUCIONALISMO

► I. EL CONSTITUCIONALISMO

1.1 Movimientos constitucionales y constitucionalismo. El movimiento constitucional generador de la Constitución en sentido moderno tiene varias raíces localizadas en horizontes temporales diacrónicos y en espacios histórico-geográficos diferenciados. Por ello, en términos rigurosos no hay un constitu cionalismo sino varios: el inglés, el norteamericano, el francés. Pero, si se quie re ser más exacto, habría que hablar de diversos movimientos constitucionales con corazones nacionales distintos pero también con algunos momentos de aproximación entre sí, lo que provee un complejo y rico entramado histórico-cultural. Si hablamos de varios movimientos constitucionales en lugar de varios constitucionalismos, es posible retener una noción básica de constitucionalis mo. El constitucionalismo es la teoría o ideología que erige el principio de go bierno limitado y la garantía de los derechos en la dimensión estructural de la organización político-social de una comunidad. El constitucionalismo moder no vendría a ser así una técnica específica de limitación de! poder con fines ga-rantísticos. El concepto de constitucionalismo conlleva, como se puede obser var, un claro juicio de valor. Es, por eso, en el fondo, una teoría normativa de la politica, como lo es la teoría de la democracia y la teoría del liberalismo,

En otra acepción -histórico-descriptiva-, se habla de constitucionalismo moderno para designar el movimiento político, social y cultural que, sobre lo do a partir de mediados del siglo XVIII, cuestiona en los planos político, filo sófico y jurídico los esquemas tradicionales de dominio político, sugiriendo, al


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mismo tiempo, la invención de una nueva forma de ordenación y íundamen-tación del poder político. Este constitucionalismo se opone al constitucionalis mo antiguo, esto es, al conjunto de principios escritos o consuetudinarios que sirven de base a la existencia de derechos estamentales concedidos por el mo narca y limitadores de su poder. Estos principios habrían sedimentado desde finales de la Edad Media hasta el siglo XVIII.

1.2 Modelos constitucionales. El constitucionalismo occidental emerge a partir de tres modelos básicos: el inglés, el norteamericano y el francés.

  1. Modelo inglés. El modelo inglés aporta al constitucionalismo occi dental varios elementos esenciales de éste. En primer término, la idea de liber tad como libertad personal de todos los ingleses y como seguridad de las per sonas y de los bienes (Artículo 39 de la Carta Magna). En segundo lugar, la ga rantía de la libertad y de la seguridad impuesta a través de la creación de un proceso justo regulado por ley (due process oflaw) en el cual se establecen las re glas que disciplinan la privación de la libertad y de la propiedad. En tercer lu gar, la idea de que son los jueces -y no el legislador- quienes regulan y tutelan los derechos fundamentales a través de una interpretación dinámica que con forma el derecho común (common law) de lodos los ingleses. En cuarto lugar, la idea de qite la soberanía reposa en el Parlamento y que ésta se expresa bajo la forma de ley. Por último, la idea de que el poder no debe estar concentra do, sino que es compartido entre los órganos constitucionales (Rey y Parlamen to), que es lo que sirve de inspiración al principio de separación de poderes tal como lo elabora Montesquieu (DICEY).
  2. Modelo norteamericano. El modelo norteamericano no emerge a partir de un movimiento restaurador de los antiguos derechos y libertades y de la English Consiitution porque para los colonos esta Constitución alojaba un tirano -el Parlamento- que imponía impuestos a quienes no tenían represen tación en ese cuerpo soberano (taxation withoui represmtation). La Constitu ción norteamericana es inspirada por principios diferentes a los de la ancient constitutiony emerge del pueblo que toma decisiones {We thePeople). Se trata de una "Constitución dualista" en la medida en que las decisiones son toma das en raros momentos por el pueblo (en los ''momentos constitucionales") mientras que el resto de las decisiones son adoptadas por el gobierno (AC-KERMAN). Este es un gobierno doblemente limitado: por la división de po deres del sistema presidencialista y por los derechos fundamentales. Ambos lí-

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mites están prescritos en una Constitución que, gracias a unos jueces guardia nes de la Constitución, no puede ser vulnerada por ninguna ley inferior, sope ña de que sea inaplicada por inconstitucional. El control judicial de constitu-cionalidad convierte a los jueces en un verdadero poder que se coloca entre el legislador y el pueblo.

1,2.3 Modelo francés. El modelo francés se construye a partir de una ruptura con el pasado, con el Anden Regíme, provocada por un "poder consti tuyente" (SIEYES) que dota a la nación francesa de una Constitución que re conoce los derechos naturales de los individuos y que pretende construir un orden político artificial basado en el "contrato social" (ROUSSEAU). De los in gleses, este modelo importa la noción de soberanía parlamentaría, idea que ti fie la conceptualización de los derechos fundamentales que sólo serán opera tivos en la medida en que sean regulados por ley, nutriendo así la creación de un Estado legicéntrico que, gracias a la inexistencia de un control judicial de constitucionalidad, erige a la ley en la verdadera Constitución de los franceses.

1.3 Los problemas Fundamentales en la historia del constitucionalismo.

El constitucionalismo no puede ser entendido si no se comprenden sus proble mas fundamentales...

 1.3.1 Constructivismo racionalista. La Constitución se concibe en la épo ca moderna en el sentido de ordenación sistemática y racional de la comunidad política a través de un documento escrito. Sobresale en esta definición la idea de que la Constitución es un producto de la razón, noción propia del raciona lismo iluminista que asume la Constitución como creadora y ordenadora de la comunidad política. Esta idea deriva del dogma de la fuerza conformadora ab soluta de las normas abstractas y generales que nutre la teoría de la ley general y abstracta como producto de la razón y manifestación de la voluntad general. Este racionalismo está presente en el pensamiento de Hostos y en el de un Be nigno Filomeno Rojas, para quien "la palabra revisar no significaba una altera ción material del lenguaje en que estaban concebidos los artículos revisables dei Pacto Fundamental, sino una modificación del pensamiento del político, que estaba encerrado en ellos, porque de lo contrario, no se llenaría la mente del legislador al ceñirse a una obra puramente material" (CAMPILLO PÉREZ: 25).

Con jugado con la dimensión experim en 1 alista, este racionalismo abs tracto postula la necesidad de concretizar las construcciones racionales, trans-


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formándose de esa forma la ratioen experiencia y los esquemas constituciona les me mal mente elaborados en realidad política. Instrumento clave para esta transformación de la razón en experiencia es la lengua escrita; el documento escrito es el receptor y codificado) de los esquemas racionales y es la expre sión formal indispensable del fenómeno de racionalización del ordenamien to político.

  1. Liberalismo. El constitucionalismo está ligado estrechamente al li beralismo, tanto en su vertiente política, a la cual están asociadas las doctrinas de los derechos humanos y la división de poderes, como en su vertiente econó mica, que se centra sobre una economía de libre mercado. El Estado Constitu cional establece las bases políticas indispensables para el ascenso político de la burguesía ;i naves de la ¡iilluencm parlamentaria, el diseño de las clásicas fun ciones del Parlamento -legislación, control del gobierno, aprobación de los impuestos- y el establecimiento del sufragio censuario que permite a las clases dominantes ratificar por la forma jurídica el status conquistado económica mente. Este Estado Constitucional también provee las bases para el desarrollo de la economía capitalista en la medida en que se garantiza la seguridad jurí dica, lo cual da la certeza de derecho necesaria para impedir las arbitrarieda des y abusos que se cometían cuando se permitía a los príncipes intervenir en la esfera patrimonial de sus subditos mediante expropiaciones y alteración por decreto de las leyes. Esta seguridad jurídica, unida a la idea de que los dere chos fundamentales sólo podían ser restringidos excepcionalmente y única mente mediante ley, es la base de la Constitución Económica liberal.
  2. Individualismo y derechos del hombre. Las Constituciones libera les son "códigos individualistas" que exaltan los derechos individuales del hom bre. Ya lo decía Hostos: "Es necesario reconocer en el ciudadano al ser huma no, y en el ser humano, los derechos y poderes que recibió de la naturaleza y que de ningún modo convendría en perder, como positivamente perdería, si la Constitución hiciese caso omiso de ellos" (HOSTOS: 121). Por eso, la Consti tución dominicana, al igual que la norteamericana y contrario a la francesa. consagra los derechos del hombre en su propio texto y no en una declaración separada, Y lo hace porque el constituyente entiende que si bien estos dere chos son naturales, "si el derecho constitucional es necesario, es porque el de recho natural no ha sido suficiente" (HOSTOS: 111), con lo que se entiende implícitamente que ¡a consagración constitucional de estos derechos es la úni ca manera de transferí liarlos en derechos fundamentales, es decir, en derechos

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institucionalizados jurídicamente y constituyendo Derecho objetivamente vi gente. En teoría y en los textos, el constitucionalismo dominicano se enmarca en el modelo norteamericano y no en e) europeo que considera a los derechos fundamentales como simples declaraciones filosóficas y políticas desprovistas de valor jurídico alguno.

  1. Soberanía y legitimidad. En el constitucionalismo occidental, la so beranía viene a ser un título de legitimación y sólo cuando es ejercida en tér minos materialmente legítimos se produce la legitimidad. La Constitución de 1844 distingue claramente entre la titularidad de ía soberanía que reside "en la universalidad de los ciudadanos" y el ejercicio de esa soberanía que "se ejer ce por tres poderes delegados, según las reglas establecidas en la Constitución" (Artículo 39). No acogen los dominicanos, desde el momento de la fundación de la República, la teoría de la soberanía nacional construida por los revolucio narios franceses, en virtud de la cual los representantes elegidos por el electo rado no eran representantes del pueblo sino de la Nación, y se adscriben al de la soberanía popular, tal como es evidente en la mayoría de nuestros textos constitucionales.
  2. Representación política. Existe un vínculo estrecho entre la teoría de la soberanía popular y la idea de representación política. La representación po lítica tiene como punto de partida a la teoría de la soberanía popular y la sobe ranía popular conduce necesariamente al gobierno representativo. Ya lo decía Hostos; "La democracia representativa es la única forma de gobierno natural que existe, porque en ella se aplica a todas las funciones el principio de delegación; porque la elección es el medio de que se vale ese principio; y porque el fin social se puede realizar en esa forma de gobierno, más completamente que en otra al guna" (LIOSTOS: 82). Los representantes del pueblo en la asamblea legislativa no están ligados al mandato imperativo de sus representados no porque se trata de representantes de la Nación -como estipula la teoría de la soberanía nacio nal- sino porque "si se reflexiona que los legisladores son seres de razón y de con ciencia que no pueden ni deben someter voluntariamente su razón y su concien cia a fuerza alguna; y si se medita en que el pacto tácito establecido entre el re presentante y el representado se refiere únicamente a los principios de que sean copartícipes y al cuerpo de doctrinas que de ellos deriven, se apreciará la impo sibilidad de hacer imperativo un mandato que no puede incluir sino de un mo do muy indirecto, y para los casos más obvios, las resoluciones concretas que con su voto se vean forzados a tomar los representantes" (HOSTOS: 327).

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  1. División de poderes. Desde Montesquieu, el constitucionalismo tiene claro que todo buen gobierno debe regirse por el principio de la divi sión de poderes, pues, como bien establece el Artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano del 26 de agosto de 1789, "toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separa ción cié poderes determinada, no tiene constitución". Todas nuestras consti tuciones han consagrado y desarrollado el principio y, a pesar de que la reali dad obliga a un replan teamiento del mismo, "es difícil desalojar un esquema mental que está profundamente enraizado y el dogma de la separación de po deres es el más sagrado de la teoría y la práctica constitucional" (LOEWENS-TEIN: 62).
  2. Presidencialismo. A pesar de que el constitucionalismo se origina con el parlamentarismo inglés en e! siglo XVII, un sistema constitucional no postula de modo necesario la forma de gobierno parlamentaria. Un sistema constitucional comporta variadas formas de gobierno, desde el sistema parla mentario hasta el sistema presidencial. La República Dominicana se constituye en 1844 como república presidencialista siguiendo el modelo impuesto por los Estados Unidos y que toda América Latina emula a partir del movimiento de independencia en el siglo XIX. El sistema presidencial se caracteriza por una separación rígida de poderes, un poder ejecutivo monocéfalo en manos de) Presidente, que se elige por votación popular directa o indirecta, que es asisti do por un grupo de Secretarios de Estado, nombrados y revocables ad nutumy que puede proponer proyectos de ley al Congreso, el cual es libre de aceptar los O no.
  3. Derecho Electoral. El constitucionalismo se desarrolla conjunta mente con el Derecho Electoral, evolucionando de un derecho que consagra ba el sufragio censuario a uno que reconocía el sufragio universal, de uno en el que el voto era una función a uno en el que el voto es un derecho del ciu dadano. La evolución histórica del constitucionalismo dominicano demuestra la progresión desde un régimen en el cual solo votaban los hombres, los pro pietarios y los alfabetizados a uno en el que efectivamente el derecho al voto pertenece a todos, en el que se hace realidad el lema "one man, one volé".

► 2. EL CONSTITUCIONALISMO DOMINICANO. Comprender el constitu cionalismo dominicano implica abordar: (i) su evolución histórica; (ü) sus ca-

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