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APUNTES DESAHUCIO


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2013  •  3.090 Palabras (13 Páginas)  •  356 Visitas

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CONDONACIÓN

La aceptación de este compromiso por el demandado equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin el Juez otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento, tal como se recoge en la modificación que también se produce del apartado 3º del artículo 440 de la LEC.

2. Ejecución derivada de reclamación de rentas y demás cantidades asimiladas

En caso de acumulación de acciones por impago de rentas y demás cantidades asimiladas, el trámite a seguir cuando hubiese condena será el previsto para la ejecución dineraria del Título IV, Libro Tercero de la Ley.

3. Entrega de la posesión por el demandado antes de la fecha de lanzamiento

Se añade un apartado 4º al artículo 703 de la LEC que regula la entrega de la posesión efectiva por el demandado al demandante antes de la fecha del lanzamiento.

Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo el arrendador ante el tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentra la finca.

En definitiva el decreto se limitará “a terminar el juicio”, que no a condenar, por las rentas debidas y cantidades asimiladas a la fecha de presentación de la demanda y a dar traslado para que se inste el despacho de ejecución

Junta de Jueces de Primera Instancia de Valencia de 16 de septiembre de 2.008 acordó que en los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas, debía estarse a la fecha de lanzamiento señalada en el auto de admisión a trámite de la demanda a que se refería el artículo 440.3º LEC, sin que para ejecutar la sentencia fuera de aplicación el plazo de espera de veinte días del artículo 548 LEC, ni el de un mes que para la entrega de bienes inmuebles prevé el artículo 704, ambos de la misma ley.

En la actualidad nos regiremos por idéntica doctrina. Y no ya solo porque la fecha de lanzamiento se habrá fijado en el decreto de admisión de la demanda, sino porque la ley habla expresamente de “resolución de condena” y esta solo podrá ser una sentencia o un auto y, forzando los términos, un decreto que haga pronunciamiento sobre las costas.

Hasta la fecha el desahucio por falta de pago el artículo 440.3 LEC, constituía una excepción al plazo de espera fijado por el artículo 548 LEC, que no producía ninguna indefensión a la parte ya que desde el auto de admisión de la demanda conocía la fecha de señalamiento del lanzamiento (Auto AP. CADIZ, Sección 8ª, 27 de junio de 2.0074). En adelante, nos encontramos con un problema de cómputos – en la misma resolución hay que señalar el juicio y la fecha del lanzamiento- y de coordinación con los servicios comunes encargados de los lanzamientos, pero nada nuevo, en este punto, aporta la reforma.

V. Celebración de la vista del juicio verbal.

El juicio solo se celebrará: a) si el demandado comparece y se opone o b) si el demandante se opusiera a la enervación.

Comencemos por lo último. Ordena el artículo 22.4 LEC que en los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario Judicial si, requerido aquél previamente a la celebración de la vista en los términos previstos en el artículo 440.3 de esta Ley, paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Importa destacar, por último, que habrá que fijar en el decreto de admisión a trámite dos fechas de lanzamiento (la posterior al requerimiento de pago y la posterior al dictado de la sentencia) y que desaparece, por fin, la cédula (artículo 152.3 LEC), sirviendo para ello la copia del decreto.

Eso por no hablar de la curiosa relación de los artículos 21 y 447 LEC, porque aquel establece que el caso de aceptación de la condonación habrá de homologarse la transacción, mientras que en el artículo 447 LEC se dictará sentencia por allanamiento.

Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias."

pedir: a) la extinción del contrato por impago de renta y/u otras cantidades debidas por el arrendatario según el contrato (comunidad, consumos, portería, IBI, etc.) y b) lo anterior más, si lo desea el arrendador, también el pago de las cantidades dejadas pendientes por el inquilino, pero esas cantidades antes señaladas, que han de venir claramente especificadas en el contrato.

Si -como dices- lo que ha pasado es que el inquilino ha dejado la casa hecha una mierda, tendrás que reclamarle los daños y perjuicios (concepto que no entra en los apartados antes señalados), para lo cual tendrás que demostrar su cuantía exacta con facturas, periciales, etc.: o sea, que tendrías que ir al juicio declarativo correspondiente, no en el de desahucio. Yo, en principio, no veo muy claro el juicio monitorio para reclamar daños y perjuicios, porque el monitorio es para deudas claras y meridianas (facturas, albaranes, contratos, etc.), mientras que el concepto de daño y perjuicio suele ser un concepto más voluble. Lo que sí es cierto es que, desde la última reforma procesal, si no quieres lanzar al inquilino, o simplemente es una cuestión no discutida, el juicio monitorio también está admitido para reclamar rentas y otras cantidades a cargo del mismo.

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre,

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