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APUNTES MERCANTIL. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito


Enviado por   •  16 de Octubre de 2016  •  Apuntes  •  7.374 Palabras (30 Páginas)  •  434 Visitas

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DERECHO MERCANTIL III

(Títulos de Crédito)

Lic. Luis Antonio Santoyo Moya.

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Art. 5: Título de crédito: Documento necesario para ejercer el derecho literal que en los mismos se consigna. Artículo 5: Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

Los más conocidos son el pagaré, cheque, letra de cambio.

Principios que regulan a los Títulos de Crédito:

  1. Literalidad: Alcance del derecho de crédito que se define y determina con el texto mismo del documento. Nos va a indicar que alcance tiene ese derecho de crédito.
  2. Incorporación: Que el documento de crédito se encuentra formando parte del título de crédito, es decir, vinculados intrínsecamente. La pérdida del documento implica la pérdida del derecho.
  3. Autonomía: Implica que el derecho de crédito contenido en el título es indiependiem5te de la causa que le haya dado origen.

Art. 1391 C.Com. fr. IV: Títulos de crédito traen aparejada ejecución. Art. 1,391.- El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: IV. Los títulos de crédito;

  1. Circulación: Posibilidad de que el derecho de crédito contenido en el titulo valor se transmita de una persona a otra mediante el endoso.

Elementos de existencia del acto jurídico:

  • Consentimiento ----------- Verbal, firma, firma electrónica, omisiones (aceptación tácita).
  • Objeto
  • Solemnidad ------- matrimonio, testamento.

Elementos de validez:

  • Capacidad de las partes. De ejercicio que se adquiere a los 18 años.
  • Objeto lícito (no en contra de disposiciones expresas de la ley) y físicamente posible.
  • Ausencia de vicios en el consentimiento (dolo, violencia, y mala fe). En mercantil no hay lesión (aprovecharse de extrema ignorancia o necesidad. ---- Aspecto subjetivo).

También hay que obtener dos tantos más de la prestación que yo recibí en virtud del contrato (aspecto objetivo).

No se considera, porque el objeto del comercio es obtener un lucro, en materia mercantil. No puede ser vicio obtener ganancias porque va en contra de la naturaleza de los actos mercantiles.

En civil sí hay lesión.

La ley dice que la voluntad de las partes es la máxima ley en los contratos.

  • Formalidad del acto: sólo que el acto conforme a le ley, lo amerite.

En la circulación no es necesario ir con el notario para trasmitir la propiedad de título de crédito. Basta el endoso (forma cambiaria de transmitir el título de crédito).

Hay otras formas además de la cambiaria: por herencia.

Forma no cambiaria: Todos aquellos actos de traslación de dominio diferente al endoso.

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO SEÑALADAS EN EL Art. 2 DE LA LGTOC.

  1. La LGTOC. Las operaciones es la segunda parte, los contratos mercantiles.

Compete a los tribunales federales, pero también hay jurisdicción concurrente en materia mercantil para que conozcan tribunales del fuero común.

  1. Código de comercio.
  2. Usos bancarios y mercantiles.
  3. Aplicable supletoriamente a la LGTOC el código civil federal. Si hay disposición expresa en la ley, no hay aplicación supletoria.

Art. 362 Ccom: Interés legal 6% anual, que aplica en materia mercantil. Art. 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, ó por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.

Y si consistiere el préstamo en títulos ó valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos ó valores devenguen, ó en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, ó en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento.

El código civil federal señala interés legal de 9% anual.

Si no se pactan los intereses moratorios, se aplica el 6% anual, de acuerdo al código de comercio. Si repacta, se paga lo pactado.

EXCEPCIONES OPONIBLES A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Se tramita en vía ejecutiva mercantil. Los títulos de crédito, es por medio de un procedimiento privilegiado, ya que se embarga al inicio de éste. Los títulos de crédito son títulos ejecutivos, pero no todos los títulos ejecutivos son títulos de crédito. Por ejemplo la sentencia ejecutoriada. Art. 1391 ccom. 

ARTICULO 1,391.- El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución:

  1. La sentencia ejecutoriada ó pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al articulo 1,346, observándose lo dispuesto en el 1,348;
  2. Los instrumentos públicos;
  3. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1,288;
  4. Los títulos de crédito;
  5. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;
  6. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;
  7. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y
  8. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

El artículo 8 de la LGTOC nos señala las excepciones que taxativamente (limitativamente), puede oponer el demandado.

El limitante por el carácter de prueba preconstituida de la acción y además con pleno valor probatorio.

Excepciones:

  1. Las de incompetencia y falta de personalidad en el actor. El juez que está conociendo no tenga competencia para conocer del asunto.

  1. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento. Atendiendo al principio de literalidad, si aparece el nombre del demandado y si se le atribuye la firma, es prueba plena. Demandado debe probar que no es su firma, a través de un peritaje.

  1. Falta de representación de poder bastante o de facultades legales de quien suscribió el título a nombre del demandado. Ésto en caso de no ser la firma del demandado. No está falsificada, una tercera persona lo firmó sin estar autorizado a hacerlo.

Art. 11 LGTOC: Delegar la autorización:

  1. Mediante poder inscrito en el Registro del Comercio.
  2. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contactar el representante. Una carta donde le dice al tercero que “x” está autorizado para obligarlo cambiariamente.
  3. Actos positivos o bien omisiones graves que den lugar  a que se crea que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito.

Artículo 11: Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción III del artículo 8o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás circunstancias que en este artículo se expresan.

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