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DERECHO MERCANTIL II TEORÍA GENERAL DE TÍTULOS DE CRÉDITO

jp91morales2112Resumen24 de Octubre de 2016

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CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO[pic 1][pic 2]

  • Títulos nominados o innominados
  • Singulares y seriales
  • Principales y accesorios
  • Abstractos y causales
  • Especulativos y de inversión
  • Públicos y privados
  • De pago, de participación y de representación

TEORÍA DE LA EMISIÓN. El título tiene existencia jurídica hasta que entra en circulación.

TEORÍA DE LA CREACIÓN. El título existe desde el momento en que se crea, sin que sea necesaria su circulación.

REQUISITOS

  • Nombre del título de que se trate.
  • Fecha y lugar de creación.
  • Derechos que el título incorpora.
  • Lugar y fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
  • Firma de quien lo crea.

LETRA DE CAMBIO

Título de crédito por medio del cual, una persona crea una obligación cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que se designe en el título o a la que resulte legitimada para cobrarla.

[pic 3]

                LIBRADOR. Girador o creador del título.

SUJETOS         GIRADO. Librado, persona a quien se le ordena el pago de la letra.

                TOMADOR O BENEFICIARIO. Persona en cuyo favor se crea la letra.

  • AVALISTA. Persona que garantiza el pago del documento mediante el aval.
  • PORTADOR O POSEEDOR ACTUAL. Persona que tiene en su poder la letra al momento en que se cobra.

REQUISITOS

  • Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
  • Nombre del girado.
  • Forma de vencimiento.
  • A la vista - A cierto tiempo vista - A cierto tiempo de fecha - A día fijo

OBLIGATORIA. Sirve para contar el tiempo de vencimiento, que es a partir de la aceptación. El tenedor tiene todo el año que sigue a la fecha de creación de la letra, para presentarla y que sea aceptada.[pic 4]

ACEPTACIÓN

POTESTATIVA. Ocurre cuando la letra es creada a día fijo o cierto plazo de su fecha; aunque el librador puede convertirla en obligatoria y señalar la ocasión o tiempo para que se lleve a cabo la aceptación.

PROTESTO. Es un acto notarial en el que el profesional da fe en forma documental, que la letra no fue aceptada o no fue pagada. El notario se constituye en el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; y al enterarse de la negativa del obligado a aceptar o pagar la letra, deja constancia de esa manifestación de voluntad mediante acta que autoriza.

[pic 5]

PAGARÉ

Título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna.

[pic 6]

                LIBRADOR. Sujeto librado

SUJETOS

                BENEFICIARIO. Sujeto a quien se le paga la suma establecida en el pagaré.

REQUISITOS

  • La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
  • El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.

[pic 7]

CHEQUE

Título de crédito que contiene una orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o administrados o aprobados por el mismo.

[pic 8]

                LIBRADOR. Persona que crea el cheque.

SUJETOS        LIBRADO. Persona a quien se le ordena el pago del cheque, (BANCO).

                TENEDOR. Persona en favor de quien se crea el cheque.

REQUISITOS

  • Orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.
  • Nombre del banco librado.

PLAZO PARA PRESENTACIÓN. Dentro de los quince días calendario de su creación.

PROTESTO POR FALTA DE PAGO. Debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación.

CADUCIDAD DE ACCIÓN CAMBIARIA. Caduca por no haber sido protestado el cheque en tiempo.

CHEQUE CRUZADO

Cruce. Dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un Banco.

Cruzamiento especial. Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del Banco que debe cobrarlo.

Cruzamiento general. Si entre las líneas no aparece el nombre de un Banco determinado

CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA

Librador o tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión: para abono en cuenta.

CHEQUE CERTIFICADO

El librador puede pedir, antes de la emisión de un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado.

CHEQUE CON PROVISIÓN GARANTIZADA

Bancos podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.

CHEQUE DE CAJA

Los bancos podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias.

CHEQUES DE VIAJERO

Serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en el país del librador o en el extranjero.

Podrán ser puestos en circulación por el librador-librado, o por sus sucursales, agencias o corresponsales que él autorice.

Lugares de cobro. El librador entregará a solicitud del beneficiario, una lista de las sucursales, agencias o corresponsalías donde el cheque pueda ser cobrado. Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación cheques de viajero, prescribirán en dos años a partir de la fecha en que los cheques se hayan expedido.

CHEQUES CON TALÓN PARA RECIBO Y CAUSALES

Llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.

[pic 9]

OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES O DEBENTURES

Son títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de voluntad de una sociedad anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo-deudor es la sociedad creadora. Son bienes muebles, aun cuando estén garantizados con derechos reales sobre bienes inmuebles.[pic 10]

                LIBRADOR-LIBRADO. Sociedad anónima que crea los debentures.

SUJETOS

                TENEDOR-OBLIGACIONISTA. Persona que adquiere los títulos.

REQUSITOS

  • Denominación del título que puede ser obligación social o debenture.                                                    
  • Nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora.
  • Monto del capital autorizado, capital pagado, así como el activo y pasivo de la sociedad.
  • Monto de la emisión, número y valor de los títulos.
  • Si la emisión se coloca bajo la par o mediante pago de comisiones.
  • Interés que se pagará.
  • Forma en que se amortizarán los títulos.
  • Garantías especiales que se constituyan para respaldar los títulos y los datos de inscripción en el registro que corresponda.
  • Lugar, fecha y número de la escritura en que se crean los debentures.
  • Firma de la persona designada como representante común de los tenedores o adquirentes de las obligaciones.

ANOTACIONES

  • Sujeto creador de debentures, solo puede ser una sociedad anónima.
  • Estos títulos en forma fraccionada, representan, en total, el capital que se necesita para trabajar. Por ser una fracción mínima, se pueden colocar entre pequeños inversionistas que los adquieren para recibir intereses.
  • La sociedad crea debentures para obtener capital de trabajo que se lo proporcionan quienes adquieren los títulos.

FORMAS DE CREACIÓN

  • En forma nominativa, a la orden o al portador.
  • El valor de estos títulos tiene que ser, como mínimo, de cien quetzales o múltiplos de cien; y este valor nominal, al igual que en las acciones de la sociedad, tiene que ser uniforme.

[pic 11]

CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA

        ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. Empresas que tienen el carácter de instituciones auxiliares de crédito, cuyo titular debe ser una sociedad anónima organizada conforme al derecho guatemalteco. Su objeto social es el depósito, conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercaderías o productos de origen nacional o extranjero y la creación de títulos de crédito (Certificados de depósito y bonos de prenda) cuando así lo solicite el depositante.

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