ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

MERCANTIL II Ley De títulos Y Operaciones De Credito

pamyat112 de Mayo de 2013

26.394 Palabras (106 Páginas)599 Visitas

Página 1 de 106

DERECHO MERCANTIL II

EXAMEN FINAL: del 3 al 7 de diciembre.

Completar clase pasada. Lunes 6 de agosto.

Mail: sarroyo@cicc.com.mx

NOTAS DE CUESTIONES MONETARIAS

El dinero valía en su contenido de metal precioso

El soberano es quien emite el papel moneda.

Al dinero lo hace ser dinero: su capacidad de curso legal (que se puede pagar en cualquier parte del Estado que lo emite y la contraparte está obligada a recibirlo) y de poder liberatorio (los billetes tienen poder liberatorio ilimitado.- te puedo pagar mil pesos con billetes de 20 y estás obligado a recibirlo, pero no es así con las monedas, éstas tienen uno limitado).

De conformidad con la ley monetaria, la moneda que tiene curso legal en México es el peso. Lo que implica es que una moneda extranjera es reconocida pero no tiene curso legal.

“Artículo 7º.- Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas de las señaladas en el artículo 2o.

No obstante, si el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en el artículo 2o. bis, podrá solventar su obligación entregando monedas de esa misma clase conforme a la cotización de éstas para el día en que se haga el pago.”

Se pueden contraer obligaciones en moneda extranjera cuando así se pacte: yo no estoy obligado a pagar en me ni tu estás obligado a recibir.

Artículo 8º.- La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago. Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley Orgánica.

Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de Instituciones de Crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha trasferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de Control de Cambios en vigor. (EXCEPCIÓN)

Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda. Esta última forma de pago sólo podrá establecerse en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante reglas de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor. (EXCEPCIÓN)

Artículo 9º.- Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.

Se puede pagar en moneda extranjera (no aplica 7mo y 8vo) al momento en que se paga la obligación fuera del territorio nacional.

Hay 4 excepciones:

Dos en el art. 8 en los últimos dos párrafos. También, cualquier persona moral o en algunas ciudades fronterizas.

Otras dos en el art. 4 transitorio.- aunque una obligación está pactada en moneda extranjera, si acredito que lo que recibí fueron pesos, te debo pesos.

ARTICULO 4°.- Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán en los términos del artículo octavo de esta ley, a menos que el deudor demuestre. tratándose de operaciones de préstamo, que la moneda recibida del acreedor fue moneda nacional de cualquier clase, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la obligación fue moneda nacional de cualquier clase; en estos casos, las obligaciones de referencia se solventarán en monedas nacionales, en los términos de los artículos cuarto y quinto de esta ley, respectivamente, al tipo que se hubiere tomado en cuenta al efectuarse la operación para hacer la conversión de la moneda nacional recibida a la moneda extranjera o, si no es posible fijar ese tipo, a la paridad legal.

Cuando hay una obligación a plazos o cuando se liquida a través de un título de crédito o medio electrónico, es un crédito. Únicamente las obligaciones que se pagan de contado se extinguen en ese momento y no surge un crédito.

OPERACIONES DE CRÉDITO

REPORTO

Gobierno federal/un banco/etc tiene un agente financiero: necesito 100 m de pesos y los necesito a un año. Ese agente financiero emite CETES (pagarés emitidos por el gobierno federal): quién quiere 100m de pesos a un año a taza 12%? El público es quien daría el dinero, pero suele ser: por ejemplo, Banamex interviene y compra los CETES, pregunta a sus clientes quién quiere invertir, le dan el dinero y éste les da los CETES por un día y cuando Banamex le paga al cliente su inversión (con la taza), el cliente le regresa los CETES y al día siguiente lo mismo con otro cliente, etc etc. …………?

Hay un riesgo financiero:

Si el gobierno federal no cumpliera su obligación de pago, el que responde es Banamex (en el ejemplo)

Artículo 259.- En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.

El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos.

Artículo 260.- El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de los títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el premio pactados o la manera de calcularlos.

Artículo 261.- Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.

Artículo 262.- Salvo pacto en contrario los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado para ser liquidados al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos o valores hayan sido específicamente designados al hacerse la operación.

Artículo 263.- Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios, dos días antes, por lo menos, de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto.

Artículo 264.- A falta de plazo señalado expresamente, el reporto se entenderá pactado para

liquidarse el último día hábil del mismo mes en que la operación se celebre, a menos que la fecha de celebración sea posterior al día 20 del mes, en cuyo caso se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mes siguiente.

Artículo 265.- En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarenta y cinco días. Toda cláusula en contrario, se tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la prórroga importe celebración de nuevo contrato y bastando al efecto la simple mención prorrogado, suscrita por las partes, en el documento en que se haya hecho constar la operación primitiva.

Artículo 266.- Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.

Completar clase pasada.

ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO.

Está regulado en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Es una institución especializada para recibir tu mercancía, conservarla pero que a cambio te expiden un titulo de crédito.

Lleva aparejado el derecho a reclamar esas mercancías. Es la prueba plena de propiedad de esas mercancías. Se requiere una autorización de SHCP.

La función económica jurídica de éstos es otorgar crédito a tevés de ese titulo de crédito, no el almacenar como tal.

Comparten características de un depositario normal, pero lo que los diferencia es que pueden expedir títulos de crédito, por esto mismo están

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (164 Kb)
Leer 105 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com