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ARTICULO 26.LEY 633 DEL 2000.


Enviado por   •  29 de Septiembre de 2014  •  2.889 Palabras (12 Páginas)  •  672 Visitas

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ARTICULO 26.LEY 633 DEL 2000.

TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.Modifícase el artículo 468 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Artículo 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.

ARTICULO 26. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.Modifícase el artículo 468 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Artículo 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.

ARTÍCULO 32. Ley 111 del 2006

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.

Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social”.

ARTICULO 462-1. SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL 1.6%.<Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.

Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%).<Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.

10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)

10.05 Maíz para uso industrial

10.06 Arroz para uso industrial

11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02 Las demás harinas de cereales

12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar

16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos

16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

17.01 Azúcar de caña o remolacha

17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa

17.02.30.90.00 Las demás

17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa

17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso

17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar

18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado

18.05 Cacao en polvo, sin azucarar

18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas

19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo

19.02.19.00.00 Las demás

19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.

52.01 Fibras de algodón”

ARTICULO 34.Modifícase el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1° de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.

3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos

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