ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO
marlentrevinno4 de Septiembre de 2014
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Las disposiciones constitucionales en materia energética se encuentran en el capitulo económico de la Constitución, es decir, en los artículos 25, 27 y 28, y se han orientado hacia el establecimiento, regulación y garantía de dos grandes ámbitos, que son un régimen patrimonial de los recursos energéticos como se encuentra estipulado en el artículo 27 de la Constitución, y un régimen jurídico que delimita el que hacer del Estado en relación con sus industrias dedicadas, a la explotación de recursos naturales y a la prestación de servicios públicos.
Para comprender el sentido y el fundamento de los principios y disposiciones,
contenidos en el artículo 27, es necesario remontarnos al derecho colonial, según el cual el suelo y el subsuelo de la Nueva España formaban parte del patrimonio de la Corona Española.
Posteriormente, con la consumación de la independencia de nuestro país, la
propiedad de las tierras, aguas y del subsuelo se transmitió a la Nación y su manejo y regulación se deposito en los Estados Unidos de la Unión, situación que confirmó la Constitución de 1857. Cabe mencionar que la creación de un régimen jurídico especial para el petróleo, distinto del minero, se dio en fechas relativamente recientes.
Hacía finales del siglo XIX, como respuesta a la falta de uniformidad y congruencias en las regulaciones estatales sobre los recursos naturales, el Constituyente Permanente reformo la constitución federal de 1857.
Actualmente, nuestra Ley Fundamental en el propio artículo 27, reconoce la
propiedad originaria de la nación sobre todas las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, así como el dominio directo, inalienable e imprescriptible, de todos los minerales o sustancias que de cualquier manera, se encuentran depositados en el subsuelo, incluyendo los combustibles minerales, el petróleo y los hidrocarburos, así como todos los recursos naturales de la plataforma continental.
Al mismo también establece dos categorías de recursos naturales:
a) aquellos concesionables para su explotación por particulares
b) aquellos no concesionables ni sujetos a contrato, cuya explotación corresponde exclusivamente al Estado, por sí a través de organismos
públicos federales; petróleo, hidrocarburos y minerales radiactivos.
Por otro lado, el sector público puede participar por sí o con los sectores social y privado, para impulsar y desarrollar las actividades del Estado.
El Estado lleva acabo dichas actividades estratégicas a través de organismos y empresas de carácter federal. Lo anterior significa que dichas actividades y regulaciones estatales sobre los recursos naturales, el Constituyente Permanente reformo la constitución federal de 1857.
Actualmente, nuestra Ley Fundamental en el artículo 27, reconoce la propiedad originaria de la nación sobre todas las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, así como el dominio directo, inalienable e imprescriptible, de todos los minerales o sustancias que de cualquier manera, se encuentran depositados en el subsuelo, incluyendo los combustibles minerales, el petróleo y los hidrocarburos, así como todos los recursos naturales de la plataforma continental.
El mismo también establece dos categorías de recursos naturales:
a) aquellos concesionables para su explotación por particulares
b) aquellos no concesionables ni sujetos a contrato, cuya explotación corresponde exclusivamente al Estado, por sí a través de organismos
públicos federales; petróleo, hidrocarburos y minerales radiactivos.
MARCO LEGAL DEL PETRÓLEO.
El referido marco legal lo constituye la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el Ramo del Petróleo, y la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, que en seguida precisaremos:
La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo recoge y reglamenta los principios constitucionales aunque con algunas deficiencias, para la explotación exclusiva del Estado del petróleo e hidrocarburos, así como a los términos a que debe sujetarse dicha explotación, haciendo énfasis a que corresponde a la nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentran en territorio nacional incluida la plataforma continental, en mantos o yacimientos dicha ley reglamentaria, en su artículo 3º, incluía dentro de la definición de industria petrolera a las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas, con la salvedad de que establecía el reglamento a la citada ley, en la que la distribución de gas por red de tuberías, dentro de poblaciones podía ser efectuada directamente por Petróleos Mexicanos o mediante contratos. De tal manera empresas del sector privado podrían llevar a cabo actividades (previo permiso), además de construir, operar y ser propietarias de ductos, instalaciones y equipos en los términos de las disposiciones reglamentarias técnicas y de regulación qucualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan y se derivan de él y que solo la nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos mismos que conforman la industria petrolera nacional.
La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo define como industria petrolera todas aquellas actividades que están reservadas de manera exclusiva al Estado.
LEY ORGÁNICA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS
SUBSIDIARIOS.
Retoma los principios constitucionales, en el sentido de que corresponde únicamente al Estado el desarrollar actividades en las áreas estratégicas del petróleo, demás hidrocarburos y petroquímicos básicos, precisando que dichas actividades se desarrollarán a través de petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Este ordenamiento legal señala que petróleos Mexicanos es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera nacional, la cual es definida y limitada por la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el Ramo del petróleo.
Al mismo tiempo se crean organismos descentralizados de carácter técnico industrial y comercial con personalidad jurídica y patrimonio propio subsidiarios de petróleos mexicanos que llevan acabo las actividades que se les asigna siendo ya mencionadas en capítulos anteriores. De acuerdo con el contenido de los artículos 27 y 28 constitucional y con las disposiciones de la Ley reglamentaria en comento las actividades desempeñadas por pemex exploración, Pemex producción, Pemex refinación y Pemex petroquímica básica son estratégicos por lo que solo puede realizarse por estos organismos, puesto que forman parte de la industria petrolera nacional.
Por otro lado, las actividades y procesos que llevan a cabo pemex petroquímica no se encuentran reservadas en exclusiva al estado por no ser estratégicos, lo que significa que tanto empresas de participación estatal, como particulares, pueden llevarlas a cabo.
Finalmente es de mencionarse que el consejo de administración de petróleos mexicanos, órgano superior de la industria petrolera nacional se integra por 11 miembros: seis representantes del estado designados por el Ejecutivos Federal, y cinco más representantes del Sindicato de Trabajadores petroleros de la República Mexicana. Este consejo es presidido por el titular de la dependencia coordinadora del sector es decir, por el Secretario de Energía. Los consejeros de Administración de los cuatro organismos se integran por ocho miembros y son presididos por el director general de petróleos mexicanos.
MARCO REGLAMENTARIO SUSTANTIVO.
Con base en la facultad reglamentaria del ejecutivo Federal y en el artículo 27 constitucional y en su respectiva ley reglamentaria, el ejecutivo federal ha expedido reglamentos específicos que están vigentes en materia de petróleo, trabajos petroleros, gas natural y gas licuado de petróleo.
El Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, expedido en 1959, precisa entre sus aspectos fundamentales, que petróleos mexicanos para la realización de las actividades que comprenden la industria petrolera nacional, tiene facultades para construir y operar sistemas, plantas, instalaciones, gasoductos, oleoductos y toda clase de obras conexas. Destaca también la asignación de terrenos a favor de petróleos mexicanos, para el cumplimiento de su función de explotación y exploración del petróleo, así como la definición adoptada para las actividades de refinación, comprendiendo los procesos industriales que convierten los hidrocarburos naturales en combustibles líquidos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos y solventes, así como en los subproductos que generan dichos procesos.
Este ordenamiento desarrolla la disposición contenida en la ley reglamentaria en el sentido de que petróleos mexicanos podrá celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiera, como son la distribución de gas por red de tuberías dentro de poblaciones, el transporte ferroviario, carretero o marítimo de exención de los instalados en campos o refinerías así como la distribución
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