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Enviado por   •  12 de Febrero de 2013  •  1.257 Palabras (6 Páginas)  •  248 Visitas

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ARTICULOS RELACIONADOS CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO

Artículo 68. Individualización o identificación de declarantes

En todas las audiencias, antes de que cualquier persona comience a declarar, previa protesta de ley, se llevará a cabo su individualización o identificación, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, sin embargo, se le preguntará si es su deseo proporcionar su domicilio en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.

Artículo 69. De la publicidad

Las audiencias serán generalmente públicas. Los jueces o tribunales, podrán restringir la publicidad o limitar la difusión por los medios de comunicación cuando existan razones fundadas para justificar que se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso, la seguridad nacional, la seguridad pública, la protección de las víctima u ofendidos, de testigos o de menores de edad, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos o cuando del juez estime que existen razones fundadas para justificarlo.

La resolución será fundada y motivada y constará en los registros de la audiencia. Desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva.

Artículo 70. Restricciones para el acceso

El juez, o magistrado que preside la audiencia, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de esa, deberá prohibir el ingreso a:

I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;

II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;

III. Cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y seguridad de la audiencia, y

IV. Incapaces o menores de edad, salvo que estos últimos hayan sido ofrecidos y admitidos como testigos.

El juez podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

En el caso de representantes de los medios de comunicación que expresen su voluntad de presenciar la audiencia, el juez preguntará a las partes su postura y en caso de admitir su presencia, procurará ubicarlos en un lugar adecuado para el ejercicio de sus funciones, pero la toma del rostro de la víctima y ofendido, de los testigos, y del imputado, así como la divulgación de sus datos personales o la transmisión simultánea, oral o audiovisual de la audiencia o su grabación con esos fines, requieren la autorización previa del juez y el consentimiento del Ministerio Público, del imputado, su defensor y, si estuviere presente, de la víctima u ofendido.

El juez o tribunal señalará en cada caso, las condiciones en que se ejerce el derecho a informar y podrá prohibir mediante resolución fundada y motivada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia cuando puedan resultar actualizadas algunas de las causas previstas por el artículo 69 de este Código, o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.

Artículo 71. Inmediación

Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida del juez y, salvo disposición expresa en contrario, de las partes que intervienen en el procedimiento.

La presencia permanente del juez, Ministerio Público y del defensor del inculpado durante la audiencia constituye un requisito de su validez.

Artículo 72. Ausencia o abandono de las audiencias

En el caso de que estuvieren designados varios defensores o varios agentes del Ministerio Público, la presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrarla.

Si el defensor no comparece a la audiencia, o se aleja de la misma sin causa justificada se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, salvo que el imputado designe de inmediato otro defensor.

Cuando el abandono de la defensa ocurriere poco antes o durante la audiencia, si lo solicita el nuevo defensor para la adecuada preparación de

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