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ASOCIACIÖN CRISTO SACERDOTE Y OTROS CONTRA CGBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES'

tini12226 de Septiembre de 2013

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TP Legislación Periodística

Fallo León Ferrari: ‘’ASOCIACIÖN CRISTO SACERDOTE Y OTROS CONTRA CGBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES’’

1- ¿Cuáles son las partes en el conflicto?

2- ¿Cuál es el conflicto que se da de derechos?

3- ¿Qué fue lo que solicito la asociación Cristo Sacedote?

4- ¿Cuál es el concepto que enseña la doctrina en cuanto al derecho a la intimidad?

5- ¿Qué comprende el articulo 1.071 Bis del Codigo Civil?

6- En el fallo se cita el caso de Ponzetti y de Balbín ¿Qué norma constitucional se menciona dando fundamento al derecho a la intimidad?

7- Señalen el concepto de censura citado en el fallo correspondiente al doctor Badeni.

8- Analice el voto de la jueza de 1ra instancia.

9- Analice los fundamentos de los jueces de la 2da instancia.

10- Conclusión final.

Respuestas:

1- Partes del conflicto: Asociación Sacerdote y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales, EXPTE: EXP 14194/1

2- La Asociación Cristo Sacerdote inicia acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad se abstenga de exhibir objetos de la muestra ‘’León Ferrari. Retrospectiva. Obras 1954-2004’’que provocan (o pueden provocar) heridas en los sentimientos religiosos de los habitantes y la misma Asociación.

3- Que no se ofendan los sentimientos religiosos con fundamento en el derecho a profesar libremente el culto (Art. 14, CN); en la libertad religiosa y en garantía contra cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión o menoscabo (Arts. 10,11 y 12, Inc. 4, CCBA)y en las limitaciones a los derechos a profesar la propia religión y la propia creencia que surjan de la ley o que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud, y moral publicas o de los derechos y libertades de los demás (Art. 12, Inc. 3, CADH).

4- La sentencia de primera instancia considera que se han herido sentimientos religiosos, que la Argentina es un país cuyos habitantes profesan en su mayoría el culto católico, y “que la sociedad vive con la sensación de un sentimiento religioso lesionado y se ha acudido a este tribunal a fin de reestablecerlo”. A ello añade que la libertad de expresión se encuentra limitada por lo dispuesto por el art. 1071 bis, CC y que la muestra del caso importa una intromisión arbitraria en la vida

ajena. También destaca que “este tribunal se siente convocado a preservar la tranquilidad social”, que a su entender se encuentra alterada.

5- Artículo 1071 bis. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

6- Que en cuanto al derecho a la privacidad e intimidad su fundamento constitucional se encuentra en el Art. 19 de la Constitución Nacional. En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas; la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo

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