ASPECTOS LEGALES DE LA CONTABILIDAD EN EL SALVADOR
Nthy19 de Febrero de 2014
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ASPECTOS LEGALES DE LA CONTABILIDAD EN EL SALVADOR
En nuestro país, como en los demás países poseen un marco legal sobre la contabilidad, en El Salvador, las principales leyes que tienen que ver con la contabilidad son:
CODIGO DE COMERCIO
Desde el artículo 289 al 294 y del 435 al 454, en los cuales se destacan las obligaciones de:
- Que un auditor tenga la función de vigilancia de las operaciones económico-financieras que desarrolla la empresa
- Llevar contabilidad organizada
- Llevar contabilidad en castellano y moneda nacional
- De que un contador o bachiller técnico lleve contabilidad si su activo es mayor de ¢100,000.00 ($ 11, 428.57)
- Llevar contabilidad en libros empastados, sin errores y cerrar libros al menos 1 vez al año
- Descripción de los estados financieros
Art. 289.- La vigilancia de la sociedad anónima, estará confiada a un auditor designado por la junta general, la cual señalará también su remuneración. El auditor ejercerá sus funciones por el plazo que determine el pacto social y, en su defecto, por el que señale la junta general en el acto del nombramiento.
Art. 290.- La auditoría a que se refiere el artículo anterior es la externa. Una ley especial regulará su ejercicio.
La vigilancia de los contadores públicos será ejercida por un consejo de vigilancia que tendrá la organización y atribuciones que dicha ley le confiera.
El cargo de auditor es incompatible con el de administrador, gerente o empleado subalterno de la sociedad. No podrán ser auditores los parientes de los administradores o gerentes de la sociedad, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (2) (16)
Art. 291.- Son facultades y obligaciones del auditor:
I- Cerciorarse de la constitución y vigencia de la sociedad.
II- Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía de los administradores y tomar las medidas necesarias para corregir cualquiera irregularidad.
III- Exigir a los administradores un balance mensual de comprobación.
IV- Comprobar las existencias físicas de los inventarios.
V- Inspeccionar una vez al mes, por lo menos, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja.
VI- Revisar el balance anual, rendir el informe correspondiente en los términos que establece la ley y autorizarlo al darle su aprobación.
VII- Someter a conocimiento de la administración social y hacer que se inserten en la agenda de la junta general de accionistas, los puntos que crea pertinentes.
VIII- Convocar las juntas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquiera otro en que lo juzgue conveniente.
IX- Asistir, con voz, pero sin voto, a las juntas generales de accionistas.
X- En general, comprobar en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.
Art. 292.- Cualquier accionista podrá denunciar por escrito al auditor, los hechos que estime irregulares en la administración y éste deberá hacer mención de tales denuncias, en sus informes a la junta general de accionistas, y presentar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.
Art. 293.- La junta general podrá remover a los auditores en cualquier momento. También conocerá de sus renuncias, licencias o incapacidades y designará los suplentes o sustitutos.
Art. 294.- Si el pacto social lo determina, podrá constituirse un consejo de vigilancia. La manera de integrarlo y sus facultades deberán establecerse en el mismo pacto; pero a pesar de ello, será siempre indispensable el nombramiento del auditor.
art. 435.- el comerciante está obligado a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública de auditoría.
Los comerciantes deberán conservar en buen orden la correspondencia y demás documentos probatorios. El comerciante debe llevar los siguientes registros contables: estados financieros, diario y mayor, y los demás que sean necesarios por exigencias contables o por ley.
Los comerciantes podrán llevar la contabilidad en hojas separadas y efectuar las anotaciones en el diario en forma resumida y también podrán hacer uso de sistemas electrónicos o de cualquier otro medio técnico idóneo para registrar las operaciones contables. Todo lo anterior lo hará del conocimiento de la oficina que ejerce la vigilancia del estado. (16)
Art. 436.- los registros deben llevarse en castellano. las cuentas se asentarán en colones o en dólares de los estados unidos de américa. Toda contabilidad deberá llevarse en el país, aun las de las agencias, filiales, subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras. La contravención será sancionada por la oficina que ejerce la vigilancia del estado de conformidad a su ley. Toda autoridad que tenga conocimiento de la infracción, está obligada a dar aviso inmediato a la oficina antes mencionada. (16) (17)
Art. 437.- los comerciantes individuales con activo inferior a los doce mil dólares de los estados unidos de américa, llevarán la contabilidad por sí mismos o por personas de su nombramiento. (16) (20)
Si el comerciante no la llevare por sí mismo, se presumirá otorgado el nombramiento por quien la lleve, salvo prueba en contrario. (16)
Sin embargo, los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea igual o superior a doce mil dólares y los comerciantes sociales en general, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores, de empresas legalmente autorizadas, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el estado, debiendo estos dos últimos acreditar su calidad de la forma como establece el art. 80 del reglamento de aplicación del código tributario (8) (16) (20)
Art. 438.- Los registros obligatorios deben llevarse en libros empastados o en hojas separadas, todas las cuales estarán foliadas, y serán autorizadas por el contador público autorizado que hubiere nombrado el comerciante. Tratándose de comerciantes sociales, será el auditor externo quien autorizará los libros o registros, debiendo el administrador designado en los estatutos, avalar dicha autorización.
Las hojas de cada libro deberán ser numeradas y selladas por el contador público autorizado, debiendo poner en la primera de ellas una razón firmada y sellada, en la que se exprese el nombre del comerciante que las utilizará, el objeto a que se destinan, el número de hojas que se autorizan y el lugar y fecha de la entrega al interesado. la oficina que ejerce la vigilancia del estado fiscalizará el cumplimiento de esta obligación, pudiendo sancionar las deficiencias que existieren contra el auditor, el comerciante o sus administradores, según el caso, todo de conformidad a la ley.(16)
Art. 439.- Los comerciantes deben asentar sus operaciones diariamente y llevar su contabilidad Con claridad, en orden cronológico, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras, y sin presentar Señales de alteración.
Se salvarán a continuación, inmediatamente de advertidos, los errores u omisiones en que se Incurriere al escribir en los registros, explicando con claridad en qué consisten, y extendiendo el concepto Tal como debiera haberse escrito.
Inmediatamente después de haberse descubierto el yerro o reconocida la omisión en que se Incurrió, se hará el oportuno asiento de rectificación.
Art. 440.- Las disposiciones de los artículos 436, 438 y 439 son aplicables a todos los registros Que por ley, deban llevar los comerciantes, aunque no sean de contabilidad.
Art. 441.- El comerciante deberá establecer, al cierre de cada ejercicio fiscal, la situación económica de su empresa, la cual mostrará a través del balance general y el estado de pérdidas y ganancias. (16)
El balance general, el estado de resultados y el estado de cambio en el patrimonio de empresas, deberán estar certificados por contador público autorizado, debiendo depositarse en el registro de comercio para que surtan efectos frente a terceros. Sin su depósito, no harán fe. El balance, los estados de resultado y de cambio en el patrimonio, serán acompañados del dictamen del auditor y sus anexos, para efectos de información sobre la consistencia de las cuentas respectivas. (16) (20)
Art. 442.- El registro de Estados Financieros contendrá:
I- Los balances generales ordinarios.
II- Los balances generales extraordinarios, ya sea que se practiquen por liquidación Anticipada del negocio, suspensión de pagos o quiebra, por disposición de la ley o por Voluntad del comerciante.
III- Resumen de los inventarios relativos a cada balance.
IV- Resumen de las cuentas que se agrupen para formar los renglones del propio balance.
V- El estado de pérdidas y ganancias relativo a cada balance.
VI- El estado de la composición del Patrimonio.
VII- Cualquier otro estado que sea necesario para mostrar la situación económica y financiera Del comerciante.
VIII- La forma en que se haya verificado la distribución de las ganancias o la aplicación de las Pérdidas netas.
Art. 443.- Todo balance general debe expresarse con veracidad y con la exactitud compatible con sus finalidades, la situación financiera del negocio en la fecha a que se refiera. Sus renglones se formarán tomando como base las cuentas abiertas, de acuerdo con los criterios de estimación emitidos por
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