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ASPECTOS LEGALES


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2013  •  3.303 Palabras (14 Páginas)  •  274 Visitas

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LEY DE FOMENTO ARTESANAL

LECCIÓN I

GENERALIDADES

ÁMBITO DE LA LEY

La artesanía es una actividad que con tribuye al desarrollo socioeconómico del país, como fuente generadora de empleos e ingresos para un gran segmento de la población económicamente activa; Por lo tanto se considera necesario tomar acciones para agilitar y mejorar la administración pública, a fin de dar atención eficiente y oportuna a las demandas de la artesanía.

La Ley De Fomento Artesanal ampara a los artesanos que se dedican, en forma individual, de asociaciones, cooperativas, gremios o uniones artesanales, a la producción de bienes o servicios o artística y que transforman materia prima con predominio de la labor fundamentalmente manual, con auxilio o no de máquinas, equipos y herramientas, siempre que no sobrepasen en sus activos fijos, excluyéndose los terrenos y edificios, el monto señalado por la ley que es el 25% de lo previsto para la pequeña industria .Esto es 87.500 dólares americanos.

La necesidad de que los artesanos cuenten con una ley especial que les permita desarrollar y fomentar la artesanía de producción, de servicios y artística creo la necesidad de promulgar la Ley de Fomento Artesanal, la Ley de Defensa del Artesano, Reglamento Especial de Formación y Titulación Artesanal, Reglamento de Calificación y Ramas de Trabajo Artesanal .Esto en virtud de las disposiciones constitucionales tendientes a consolidar la reactivación económica del micro, pequeño productor a través de políticas económicas, de crédito, de exoneraciones de impuestos ,etc. Como lo establece la Constitución Política de la República del Ecuador en sus Arts.281 288, 282, 319, 311.

Para los efectos de esta Ley, es importante que determinemos algunos conceptos que nos ubicarán en la materia en estudio.

a.) ACTIVIDAD ARTESANAL: La practicada manualmente para la transformación de materia prima destinada a la producción de bienes y servicios, con o sin auxilio de maquinas, equipos o herramientas;

b.)ARTESANO: Trabajador manual, maestro de taller o artesano autónomo, que, debidamente calificado por la Junta Nacional de Defensa del Artesano y registrado en el ministerio de Trabajo y Empleo, desarrolle su actividad y trabajo personalmente .Haya o no invertido en su taller el activo fijo previsto para esta actividad.

c.) MAESTRO DE TALLER: Es la persona mayor de edad que, a través de los colegios técnicos de enseñanza artesanal, establecimientos o centros de formación artesanal y organización gremial legalmente constituida, ha obtenido un título que le acredita como tal.

d.) OPERARIO: Es la persona que sin dominar de forma total los conocimientos teóricos y prácticos de un arte u oficio y habiendo dejado de ser aprendiz, contribuye a la elaboración de obras de artesanía o la prestación de servicios, bajo la dirección de un maestro de talles;

e.) APRENDIZ: Es la persona que ingresa a un taller artesanal o a un centro de enseñanza artesanal, con el objeto de adquirir conocimientos sobr3e una rama artesanal a cambio de sus servicios personales por tiempo determinado;

f.) TALLER ARTESANAL: Es el local o establecimiento en donde el artesano ejerce habitualmente su profesión, arte u oficio y cumple con los siguientes requisitos:

1.- Que la actividad sea eminentemente artesanal;

2.-Que el número de operarios no sea mayor de quince y el de aprendices mayor de cinco;

3.-Que el capital invertido no sobrepase lo establecido por la Ley;

4.-Que la Dirección y responsabilidad estén a cargo del maestro de taller;

5.-Que el taller se encuentre calificado por la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

Para gozar de los beneficios que otorga la presente Ley, se considera:

a) Artesano Maestro de Taller, a la persona natural que domina la técnica de un arte u oficio, con conocimientos teóricos y prácticos, que ha obtenido el título y calificación correspondientes, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y dirige personalmente un taller puesto al servicio del público;

b) Artesano Autónomo, aquel que realiza su arte u oficio con o sin inversión alguna de implementos de trabajo; y,

c) Asociaciones, gremios, cooperativas y uniones de artesanos, aquellas organizaciones de artesanos, que conformen unidades económicas diferentes de la individual y se encuentren legalmente reconocidas.

Fecha de iniciación de la producción efectiva.- Se tendrá como fecha de iniciación de la producción efectiva del taller artesanal aquella en la cual comience a entregar su producción para la venta, utilizando un mínimo del cincuenta por ciento de la capacidad del taller.

Los artesanos individualmente considerados, las asociaciones, cooperativas, gremios y uniones de artesanos que tuvieren talleres independientes del establecimiento o almacén en el que se expenden sus productos, serán considerados como una sola unidad para gozar de los beneficios que se otorgan en esta Ley.

LECCIÓN II

ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO ARTESANALES

Para los efectos de la Ley de Fomento Artesanal, la artesanía se divide en:

Utilitaria, aquella ejercida de forma individual o a través de asociaciones, gremios, uniones, cooperativas.

De servicios, aquella que la realiza un artesano para satisfacer una necesidad material, ejercida a mano.

Artística, aquella ejercida en forma individual o colectiva para la producción de obras plásticas, estéticas o de otra naturaleza.

Según el Reglamento de Calificaciones y Ramas de Trabajo Artesanal, aprobado por el Ministerio de Trabajo y Empleo, una vez analizado y aprobado por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, establece que la artesanía ecuatoriana se agrupa en las siguientes ramas de trabajo:

• Productos Alimenticios (matanza, preparación, conservación de carnes, elaboración de productos lácteos, conservación de frutas, mermeladas , jaleas, derivados de caña de azúcar)

• Productos de Panadería y pastelería, patillaje, confitería

• Productos vinícolas

• Producción Textil (hilado y tejido, pintura en tela, cuero, etc.

• Producto

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