AUTONOMIA PROCESAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL PERU
mrbonobo16 de Mayo de 2013
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AUTONOMÍA PROCESAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LA EXPERIENCIA DEL PERÚ
César Landa
A Héctor Fix-Zamudio
:
SUMARIO 1. Presentación. 2. Constitución y proceso. 3. Estatus del Tribunal Constitucional. 4. Naturaleza de la autonomía procesal del Tribunal Constitucional. 5. Legitimidad de la institución. 6. Autonomía procesal en la acción, jurisdicción y proceso. 6.1. Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. 6.2. Jurisprudencia constitucional sobre la materia. 6.2.1. Acción. 6.2.2. Jurisdicción. 6.2.3. Proceso. 7. Límites a la autonomía procesal del Tribunal Constitucional. 7.1. Límites formales. 7.2. Límites materiales. 8. Conclusiones.
1. Presentación
Si bien en el Derecho constitucional comparado la autonomía procesal del Tribunal Constitucional ha sido ya objeto de planteamiento y desarrollo , en el marco del proceso democrático peruano de fortalecimiento del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, el Tribunal Constitucional y la doctrina viene incorporando esta institución no sin debate como manifestación de una concepción garantista de la Constitución y del proceso , lo que constituye mérito suficiente para llevar a cabo un análisis sobre el tema.
Es por ello, que queremos contribuir aportando una visión sobre la materia; para lo cual se toma como punto de partida la noción de Constitución y proceso, la misma que orienta nuestra concepción del Derecho Procesal Constitucional y de sus fines constitucionales. Asimismo, consideramos necesario abordar el tema del Tribunal Constitucional, poniendo especial énfasis en su estatus dentro del ordenamiento constitucional peruano, el mismo que justifica que se haya establecido la potestad de configurar el proceso constitucional de manera autónoma, ante los vacíos o deficiencias de la ley y en el marco de específicos límites, materiales y formales.
En el Perú, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia y Reglamento Normativo, ha venido incorporando el “principio de autonomía procesal”; el mismo que le ha permitido, en no pocas ocasiones, hacer dúctil el Derecho y los procesos constitucionales , a fin de alcanzar los fines constitucionales de los mismos: la defensa de la primacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales.
2. Constitución y proceso
Si bien han existido momentos en el desarrollo y configuración del Estado de Derecho en que la Constitución no era sino una mera norma política carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos; en la actualidad, no cabe duda que la Constitución es la norma jurídica y política suprema del ordenamiento democrático de un Estado.
Así, el tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, la necesidad de dotar al ordenamiento jurídico de mecanismos jurisdiccionales orientados a salvaguardar la plena vigencia del principio de supremacía constitucional y la tutela de los derechos fundamentales , superando la concepción de la pretendida soberanía parlamentaria que consideraba a la ley y a los códigos como las máximas normas del ordenamiento jurídico nacional.
En este contexto, no es difícil construir una noción de Constitución desde el punto de vista normativo, en el entendido que el texto constitucional es un sistema racional de normas que no sólo expresa, sino también crea un orden; y en el cual son fundamentales la división de poderes y la tutela de los derechos fundamentales. En consecuencia,
“la norma fundante básica [la Constitución], es el fundamento de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden jurídico, constituye ello la unidad dentro de la multiplicidad de esas normas. Esa unidad también se expresa diciendo que el orden jurídico es descrito en enunciados jurídicos que no se contradicen” .
Sin embargo, esta noción normativa de Constitución se ha visto complementada por dos perspectivas que son indispensables para comprender de una manera más integral el orden constitucional peruano, nos referimos a la Constitución Histórica y la Constitución Sociológica .
La primera de ellas se sustenta en el principio de legitimidad; pues desde una perspectiva histórica, la Constitución se legitima en el pasado de una nación y en las circunstancias propias que rodean el actual proceso de transformación democrática. En tal sentido, se ha señalado –y no sin razón– que "la constitución de un país no es creación de un acto único y total, sino de actos parciales reflejos de situaciones concretas y, frecuentemente, de usos y costumbres formados lentamente y cuya fecha de nacimiento es imprecisa" .
Por su parte la concepción sociológica deja de lado el elemento histórico y en lugar de observar el pasado, pretende reflejar las situaciones y estructuras sociales actuales, sustentando la Constitución en el ser y no en el deber ser. Así, deja de lado lo trascendente para recoger lo inmediato, lo presente, de nuestra sociedad. En ese mismo sentido, se ha señalado que:
"es característica del concepto sociológico de constitución entender que la estructura política real de un pueblo no es creación de una normatividad, sino expresión de una infraestructura social, y que si tal normatividad quiere ser vigente ha de ser expresión y sistematización de aquella realidad social subyacente".
En suma, la noción de Constitución que es propia a del Derecho Procesal Constitucional no se limita a reconocer únicamente la dimensión normativa de la Constitución, puesto que dicha premisa podría conducirnos a un resultado insuficiente o a un falseamiento de la realidad procesal, si no se toma en consideración los elementos histórico y sociológico de la Constitución. Sobre la importancia de precisar la noción de Constitución para entender los procesos constitucionales, podemos señalar, siguiendo a Zagrebelsky, que ella radica en que:
“toda concepción de la Constitución trae consigo una concepción del procedimiento, como toda concepción del procedimiento trae consigo una concepción de Constitución, [pues] no existe un prius ni un posterius, sino una implicación recíproca”
Como el quehacer del Derecho Procesal Constitucional está indisolublemente vinculado tanto a la Constitución, pero sobre todo a la interpretación de la Constitución, los clásicos criterios de interpretación normativa, como son el método literal, el teleológico, el sistemático y el histórico, resultan necesarios; pero claramente insuficientes para informar la labor interpretativa del juez constitucional. Por este motivo, el Tribunal Constitucional utiliza una serie de principios ad hoc a los procesos constitucionales, que cumplen de manera más adecuada la misión orientadora y canalizadora del proceso de interpretación constitucional para la solución de un caso concreto. Tales principios de interpretación constitucional son: el principio de unidad de la Constitución , el principio de concordancia práctica , el principio de corrección funcional , el principio de función integradora , el principio de fuerza normativa de la Constitución y el principio de interpretación conforme a la Constitución .
Pero, el Derecho Procesal Constitucional, no obstante tener un objeto propio como es la Constitución, un método especial como son los principios y técnicas de interpretación, además de un sujeto especializado en última instancia –como es el Tribunal Constitucional–, se le hace depender de las normas privativas del proceso ordinario, motivo por el cual existe un debate a nivel de la doctrina en torno a la naturaleza constitucional o procesal de los procesos constitucionales .
Si bien no consideramos pertinente detenernos, en esta oportunidad, en dicha discusión; ello no impide expresar que nuestra postura sobre el tema acoge la propuesta por el profesor Peter HÄBERLE, quien considera que el Derecho procesal constitucional debe ser entendido como un Derecho constitucional concretizado, es decir, al servicio del cumplimiento de la Constitución:
"El Derecho procesal constitucional es una concretización de la Ley Fundamental en dos sentidos: en que él mismo es un Derecho constitucional concretizado y en que le sirve al Tribunal Constitucional para concretizar la Ley Fundamental. La gran 'capacidad de concretización' del Tribunal Constitucional, demanda ahora una fundamentación del Derecho procesal constitucional de carácter teórico constitucional."
En consecuencia, no se trata sólo de aplicar la Constitución en función a las normas procedimentales, sino de darle a dichas normas un contenido propio, conforme a la Constitución, pues si bien el derecho procesal constitucional también requiere partir y remitirse a los principios generales del Derecho procesal, ello será posible en la medida que éste último sea afín con los principios y valores constitucionales.
En efecto, sobre este último punto cabe señalar que algunos principios y mecanismos del procedimiento civil ordinario no pueden ser trasladados automáticamente al proceso constitucional, como es el caso del principio de justicia rogada, de la cosa juzgada y de la prescripción, "so pena de traicionar los objetivos últimos de la justicia constitucional" ; puesto que, por citar un ejemplo, el principio de justicia rogada impediría
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