Accion de clases. La cuestion en el derecho comparado
conejoabz17 de Mayo de 2013
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ACCIONES DE CLASES
INTRODUCCIÓN:
Las “acciones de clase” no están reguladas en nuestro ordenamiento jurídico a diferencia de lo que sucede en el derecho norteamericano que las ha incorporado en forma expresa.
Probablemente la falta de una regulación legal se deba al desconocimiento del tema y a la ausencia de un marco judicial sustentable. Consideramos que es probable que el sistema de las “class actions” contribuiría a evitar el desborde judicial, sin embargo para que esto se haga realidad es necesario contar con una legislación que las regule expresamente.
Para comenzar debemos definir que son las acciones de clase, cuales son sus objetivos, y si realmente son procesos para defender intereses colectivos o sólo una forma más económica de unificar pretensiones en un proceso único.
En primer lugar debemos decir que más allá de su definición semántica, los procesos de clase son realmente un sistema procesal único, innovador, pensado con el objetivo de satisfacer reclamos a nivel colectivo, contribuyen a mejorar el derecho adjetivo a la vez que ayudan a la economía, porque la concentración de varias peticiones en una sola demanda permite reducir los costos que implicaría la promoción de litigios individuales; la celeridad, puesto que al colocar su dirección en cabeza de un representante específico, la burocratización de los trámites procesales se simplifica notablemente haciendo que se llegue al resultado del pleito en un tiempo considerablemente menor; y facilita la sencillez del proceso judicial dado que el Juez no debe analizar un reclamo particularizado sino el de la “clase”, convirtiéndolo en un proceso más ágil. Por último, el sistema resulta eficaz porque se logra el objetivo de dar solución a reclamos masivos.
En definitiva la puesta en práctica de este sistema permitirá equiparar las desigualdades existentes entre las partes del proceso. Al mismo tiempo se busca lograr un resultado equivalente para todos los integrantes de la clase e incluso para aquellos que no hayan sido parte de ella pero pueden quedar alcanzados por los efectos de la sentencia.
Si bien, como dijimos al principio en Argentina todavía no existe una legislación de estas acciones, no hemos sido ajenos a este fenómeno. En los últimos años fuimos testigos presenciales de estos hechos. Mas bien podríamos decir que la justicia de nuestro país va camino a la globalización, o mejor dicho, a la masificación.
El esquema clásico de caso judicial ya no hace referencia a un conflicto entre parte actora y demandada sino que trasciende el mero interés individual y se vierte hacia un proceso colectivo donde se ponderan intereses compartidos.
Prueba de que nuestro país no se mantuvo ajeno al fenómeno social es la incorporación en la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, de una serie de instituciones novedosas encargadas de velar por los derechos humanos y demás derechos colectivos e intereses generales de la sociedad. (Defensor del Pueblo, Asociaciones, Ministerio Público, entre otras).
Los llamados derechos colectivos o de incidencia colectiva tuvo su consagración definitiva en la reforma constitucional de 1994, a partir de la incorporación del Capítulo Segundo titulado “Nuevos derechos y garantías”, arts. 41, 42 y 43. Sin embargo, una adecuada interpretación histórica demuestra que ya se registraban algunos antecedentes aislados de la ponderación de estos derechos en nuestro país, bajo el ropaje de “intereses difusos, legítimos y simples” A modo de ejemplo se pueden citar el caso “Ekmekdjian”, el art. 14 bis de la CN que consagró la defensa de los derechos colectivos del trabajo a través de las asociaciones sindicales (reglamentada por Ley 23.551) y la Ley 24.240 (Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor – sancionada en 1993).
En el año 2002 asistimos a un proceso de multiplicidad de demandas con motivo de la restricción de los depósitos bancarios seguida de la modificación del régimen cambiario. Lamentablemente, la cantidad de litigios incoados superó la capacidad material del fuero contencioso administrativo para hacer frente a estos reclamos lo que provocó el colapso del sistema judicial al no poder brindar una respuesta a los derechos vulnerados.
La gran mayoría de estas demandas fueron iniciadas como amparos en la creencia de que era el único medio capaz de lograr la restitución del derecho injustamente perjudicado. A medida que los juzgados se fueron abarrotando de causas, este remedio se fue degradando, perdiendo los caracteres de excepcional, expedito y rápido con el que se lo había creado. De haber contado con el mecanismo de las class action u otro similar este desborde se habría controlado a tiempo.
Cuando se sancionó la primera Constitución Nacional, en 1853, aún no se conocía ni
estaba regulada en el derecho americano, el mecanismo de las acciones de clase. Por el contrario, los convencionales del 94’ repararon en la necesidad de incorporar un mecanismo de tutela colectiva – aunque distinguible de las class actions americanas - mediante la figura del amparo colectivo, colocando su legitimación en cabeza de personas especificas (afectado, Defensor del Pueblo, Asociaciones).
Pese a ello, nuestro sistema judicial aún es reacio a ofrecer soluciones generales ante conflictos también generales, prefiriendo las alternativas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pensado para albergar el proceso civil clásico de una sola parte actora y una demandada.
Los ordenamientos jurídicos provinciales, en cambio, han sido más visionarios en esta materia. Muchos de ellos ya cuentan con una reglamentación específica bajo la denominación “amparo de los intereses difusos o colectivos”, como es el caso de la Provincia de San Juan, La Pampa, Tierra del Fuego, Tucumán, Río Negro. Si bien la mayoría de estas regulaciones se vuelca a la tutela de estos derechos utilizando el “amparo colectivo”, ello no implica que su defensa no pueda viabilizarse por otros caminos.
Retomando el tema de las acciones de clase o grupo, y antes de profundizar en su debate, es necesario superar las deficiencias terminológicas en torno a su concepción. Hay quienes prefieren referirse a ellas como acciones de clase y otros que adoptan la denominación de procesos de clase (García Pullés). Nos parece mas atinado referirse a ellas como procesos de clase o grupo por cuanto se trata de una verdadera innovación procesal, con características y modalidades propias que la diferencian de la mera acumulación de acciones, sujetos y procesos contemplada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ACCIÓN DE CLASES. CONCEPTO
La acción de clases es un procedimiento en el que la legitimación se otorga a un grupo o clase, donde las cuestiones de derecho o de hecho que deban ser resueltas en el pleito, se da por afectación de derechos individuales y/o plurales homogéneos comunes a toda la clase.
La "acción de clase" es básicamente la consolidación de diferentes “pleitos relacionados” en uno. El accionante deberá acreditar su legitimación (adecuada representación), a fin de que se lo pueda tener como representante legitimo de la clase que dice personalizar, con el fin de tutelar los intereses de una determinada o indeterminada (pero determinable) “clase” de individuos.
Se puede colegir a este instituto como una suerte de acumulación de pretensiones (por la pluralidad de demandantes y/o demandados), claro está, con sus rasgos típicos que la diferencian sobremanera, con el instituto conocido.
CARACTERISTICAS
Resulta atinado inferir el concepto desde las características que debe tener este instituto procesal. Señala Andrea Meroi que el procedimiento norteamericano de la class actions, se corresponde con el denominado modelo social de legitimación americano. Las características de este modelo son: legitimación plural; amplitud de poderes del juez; la naturaleza representativa de la parte se manifiesta en dos axiomas: la representación adecuada, y la protección de los ausentes al litigio y es un modelo propio de la familia del comon law y sus valoraciones. Para comprender mejor a las acciones de clases, se debe recurrir a la fuente que las ha consolidado, como son Las Reglas Federales de Procedimiento Civil de EE.UU. Desde mediados del siglo XIX se reguló la acción por clases. Así, en el año 1842 se incorporo a la legislación federal la “Rule 48” de Equidad Federal, luego modificada por la “Rule 38” en el año 1912, y por la “Rule 23” del 1938. En el año 1966 la “Rule 23” sufrió una nueva modificación.
La “rule 23” establece como requisitos para incoar la acción de clases: “Uno o más miembros de una clase puede demandar o ser demandado como partes representantes, en representación de todos, solo si: La clase es tan numerosa que la actuación de todos es impracticable; Existen cuestiones de derecho y de hecho comunes a la clase; Las demandas o defensas de las partes representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase, y Las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente”.
Por su parte, la mencionada disposición establece los lineamientos de las diferentes pretensiones de clase tutelada, la condiciones de admisibilidad y desestimación de la acción, los efectos erga omnes de la sentencia a todos los miembros de la clase representada, la protección de los miembros
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