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karlalalala18 de Agosto de 2014

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Materia: OBLIGACIONES

Profesor: licenciada ARACELI MIRAMÓN PARRA.

Semestre: 2009-1

OBLIGACIONES

CLASE 1: martes 5 de febrero de 2008.

Son las obligaciones la columna vertebral de la carrera. Para cualquier materia que nos guste se usan.

ASISTENCIA: importantísimo. Se pasa al inicio. Dice “que casi no falta.” Es necesario el 80% de asistencia.

Son 2 exámenes parciales de 10 preguntas. Se da una hora y media. No chorear. Sí exenta, para presentar el segundo es necesario el 8. Para exentar mínimo 7.5 a 8.

A partir del artículo 1794 del CCDF veremos en este curso, le interesa que lo manejemos bien.

PARTICIPACIÓN: importante, no especificó pero habló mucho de ello.

TAI-Ver pena convencional y su ubicación.

CELULAR: Que no interrumpa a los demás únicamente.

COMIDA: no comer en clase.

AGUA: sí.

LIBRO DE TEXTO: OBLIGACIONES CIVILES DE MANUEL BEJARANO SÁNCHEZ. Dicen que el mejor es el de Manuel Borja Soriano.

NT- La materia de obligaciones no ha tenido muchas reformas.

CCDF- Verlo también.

Se vale preguntarle de la materia civil presente y de la pasada.

TOLERANCIA: 20 minutos.

Sentarme enfrente o buscar mucha participación.

Trabaja en la PGR tiene MP a su cargo, podría preguntarle de la tesina. Trabaja en el órgano de control interno. –por si

Le gusta que respondamos por nuestros pleitos.

Veremos tooooodo el temario.

No va a dictar sino a hablar. Para ello está el libro.

Clase 2: jueves 7 de febrero de 2008.

En el derecho romano antiguo las personas respondían de una obligación con su propia vida/cuerpo. Por un plazo de 60 días les tenían cautivos, si no se cumpliese el pago podían hacer lo que quisieran con él. Posteriormente esto cambió y llegó la responsabilidad patrimonial donde ya no se responde con la vida, sino con el patrimonio.

ETIMOLOGÍA DE OBLIGACIÓN.

La palabra Obligación tiene su origen en OBLIGATIO, formada por el prefijo OB: alrededor de y de LIGA: ligar atar.

Por tanto significa “atar o estar amarrado” a algo.

Las instituciones de Justiniano: OBLIGATIO EST (…). –B.

En la vida diaria hay muchas obligaciones, pero muchas son de materia laboral (trabajo), por otro lado están las alimentarias surgidas del derecho familiar (por tanto obligaciones familiares surgidas del derecho civil, lo cual no veremos en este curso). Entonces qué tipo de obligaciones nos importan:

Hay una obligación que es un vínculo jurídico que nos constriñe a entregar a otro algo según las leyes de nuestra sociedad/ciudad.

El derecho romano –Instituciones justineano- define como el Vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de encontrar a otro alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.

Los tratadistas modernos la definen como relación jurídica por virtud del cual una persona llamada “acreedor” está facultada para exigir de otro denominado deudor una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer.

Ya no se dice que es un vínculo jurídico.

Rojina Villegas la define como un estado de subordinación jurídica por virtud del cual el deudor queda subordinado al acreedor para exigirle una determinada conducta (llamada prestación).

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:

1) Los sujetos

2) Objeto

3) Relación jurídica

I. LOS SUJETOS: son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas son el acreedor y el deudor. Para una obligación se requieren de mínimo 2 sujetos. Empero en una misma obligación ambos sujetos pueden revestir la misma cualidad, ser acreedor-deudor ambos. En una compraventa uno se obliga a dar y otro a entregar.

Puede existir pluralidad de ambos (acreedores-deudores).

ACREEDOR: es el que tiene la facultad de recibir la prestación a su favor y en caso de incumplimiento tiene el derecho de exigirla.

No sólo puede venir a exigir, tiene primeramente derecho de recibir el pago y en su falta ya exige; por tanto tiene dos facultades: 1) recibir, 2) exigir.

DEUDOR: soporta la deuda.

II. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: Es la conducta (prestación) que el deudor debe dar a su acreedor, puede consistir en un dar, hacer o no hacer.

Su objeto es la conducta que el deudor debe “dar” al acreedor (dar, hacer, no hacer).

EJEMPLOS:

La obligación contraída en un contrato de obra será entonces la de hacer la obra.

En un arrendamiento será el dar el pago de renta, y por otro lado el uso y disfrute del inmueble.

En un mutuo: dar los $ 5000 en título de dueño al otro.

En una donación de computadora: dar, trasmitir la propiedad de tal bien.

III. RELACIÓN JURÍDICA: Es lo que vincula al acreedor con el deudor. Se llama jurídica porque se encuentra respaldada por el derecho; lo cual significa que ante el incumplimiento del deudor el acreedor puede exigir coactivamente ante la autoridad competente que se cumpla la obligación.

Si bien es cierto que podeos tener una obligación, es cierto también que tenemos el deber jurídico de cumplir. Si no lo hacemos, se nos puede exigir al obtener sentencia favorable que cause ejecutoria. Así haciendo uso de la fuerza pública- coactivamente- se nos puede forzar a cumplir.

Esta relación jur. Implica dos ELEMENTOS EXTERNOS:

1) Sujetos

2) Objeto. (mismas definiciones).

Pero también tiene 2 ELEMENTOS INTERNOS denominados SCHULD Y HAFFTUNG, encontrados dentro de la doctrina alemana.

SCHULD: Deber jurídico que tiene el deudor de realizar a favor de su acreedor lo debido. Significa que si somos deudores tenemos el deber jurídico de cumplir con la prestación de no hacerlo se da el:

HAFFTUNG: la responsabilidad que resulta a cargo del deudor por incumplimiento de una obligación.

Esa responsabilidad da paso a la coacción que es la consecuencia del incumplimiento.

Sin embargo cualquier persona que contrae una obligación civil está obligada a responder con su patrimonio. Excepto de los bienes que se encuentran exceptuados de embargo:

ARTÍCULO 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables. –PRENDA TÁCITA GENERAL-.

Dichos bienes, cuando hablemos del acreedor quirografario los veremos.

SI ESTÁ JODIDO EL DEUDOR:

a) Si no tiene nada el deudor para responder de su deuda, ¿qué podemos hacer? La demandamos obtenemos sentencia favorable y tiene vida de 10 años para hacerla valer. En cuanto tenga bienes podremos –dentro de ese tiempo- embargar.

b) Otra posibilidad –en desuso- es que ante el incumplimiento de la sentencia solicitar una medida de apremio ante el juez, primero multa, luego arresto, hasta que pague. La sanción no es civil, es desacato a una sentencia.

NT- no todos los jueces aceptan la medida de apremio.

EL DEBER JURÍDICO:

Es el género y consiste en la necesidad de observar una conducta conforme a una norma de derecho.

Y la obligación es la especie. Lo que significa que si no se observa la conducta a la cual se obligó el deudor se le puede exigir COACTIVAMENTE su cumplimiento.

Deber jurídico (no hay coacción) y obligación (hay coacción) no es lo mismo. Uno es género y otro especie.

Vg. Deber jurídico de votar en las elecciones, no tiene sanción; en cambio en la obligación usted tiene que dar la conducta al que se obligó, de no ser así se le demanda para exigir su cumplimiento.

IMP-Toda obligación tiene un deber jurídico pero no todo deber jurídico tiene una obligación.

DERECHO DE CRÉDITO O PERSONAL:

La facultad del acreedor de exigirle al deudor tiene otro nombre: DERECHO PERSONAL O DERECHO DE CRÉDITO: es la facultad que tiene el acreedor de exigir a su deudor que cumpla con la prestación a la que se obligó.

Desde el acreedor: personal o de crédito. (Aspecto positivo).

Desde el deudor: obligación. (Aspecto pasivo).

Este está soportado por el DERECHO SUBJETIVO, que es la facultad de exigir a otra persona una conducta que puede ser de dar, hacer o no hacer.

Este Derecho Subjetivo está respaldado por el DERECHO OBJETIVO: constituido por el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de una sociedad.

El derecho cumple la función de proteger el derecho de recibir la prestación.

CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA OBLIGACIÓN:

Se refiere a que en todas las obligaciones que se contraigan deben ser susceptibles de ser cuantificadas/valorizable en dinero. Es decir, aunque la obligación no consista en la entrega de una cantidad de dinero, se pueda valorar esa prestación para poder exigir su cumplimiento. Ya que no sería posible contraer obligaciones espirituales o morales incuantificables.

El código de 1884 regulaba que era imposible contraer una obligación no valorable en dinero. Hoy esto ya no está en el código. Encontramos dos corrientes:

1) Unos sostienen que si se pueden dar obligaciones morales y espirituales. (Jhering está a favor de la existencia de estas).

2) Ad contrario, pues no son cuantificables.

Nuestro CCDF no dice NADA. Dentro de nuestros autores tenemos el mismo debate. Para la profesora todas las obligaciones tienen que ser valorables en dinero. Bejarano piensa distinto, que la valoración moral o espiritual la debe valorar le juez tomando en cuneta

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