Acciones Mancomunadas. Especies de Mancomunidad
consuelo914 de Septiembre de 2013
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Los sujetos, en una obligación, pueden ser o manifestarse en forma simple (un acreedor que exige el pago a un deudor), o compleja (uno o varios acreedores frente a varios deudores, o a la inversa: Varios acreedores frente a uno o varios deudores); a estas obligaciones complejas se les ha llamado mancomunadas.
Mientras que las primeras se resuelven forzosamente por el pago que el único deudor hace del total de la deuda al único acreedor, en las complejas se pueden presentar varias alternativas de solución:
1) La deuda puede dividirse entre todos los deudores y el crédito entre todos los acreedores, situación que se conoce en Derecho con el nombre de simple mancomunidad,
2) La deuda no debe dividirse, por lo que cualquiera de los deudores debe pagar el todo y cualquiera de los acreedores podrá exigirlo en su integridad. Esta situación puede provenir:
a) De la voluntad de las partes o de la Ley: Solidaridad.
b) De la naturaleza infragmentable del objeto de la obligación: Indivisibilidad.
Por tanto, las modalidades o maneras de manifestarse la obligación en lo concerniente a los sujetos, son la simple mancomunidad, la solidaridad y la indivisibilidad.
a) Simple mancomunidad (La deuda se divide en tantas partes como acreedores y deudores haya).
b) Solidaridad (La deuda no se divide, por causa de convenio o de la Ley y cualquier deudor debe pagar el todo a cualquier acreedor).
c) Indivisibilidad (La deuda no se divide por causa de su objeto indivisible.
D E S A R R O L L O
EVOLUCIÓN HISTORICA
La obligación mancomunada nace en el Derecho Romano, lo normal era que no hubiera más que un sólo deudor y un sólo acreedor; sin embargo puede que haya varios deudores, varios acreedores o ambas cosas a la vez. Esta pluralidad de sujetos puede ser bien inicial o con posterioridad a la constitución de la obligación.
Cuando dicha variedad se produce, la obligación se reparte y cada acreedor tiene derecho a exigir y cada deudor debe cumplir la porción o cuota correspondiente. Este concepto aparece por primera vez en la época de Justiniano.
En el derecho histórico español la obligación mancomunada empieza a aparecer, no como tal sino como idea jurídica en el Fuero Real, en el Fuero de Soria y en las Partidas, en los libros del cuarto al sexto, que es donde se recoge lo relativo al derecho privado.
Tendremos que esperar hasta 1802 a la aparición de la Novísima Recopilación en donde lo presumible es la mancomunidad y para que aparezca la obligación solidaria tendrá que surgir un contrato.
Este criterio siguió el proyecto de Código Civil de 1851. Se establece en uno de sus artículos que no hay mancomunidad entre acreedores y deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley.
En España aparecieron otros códigos civiles europeos que hacen referencia con mayor o menor intensidad al concepto que estamos tratando y con mayor o menor parecido al significado que se tenía en España.
El código civil suizo, por ejemplo, dice en su artículo 70 que cuando varios deudores asuman una prestación indivisible cada uno estará obligado a toda la prestación.
El código civil alemán sólo habla de obligaciones solidarias al igual que el italiano
La situación normal es que en las obligaciones exista un acreedor o sujeto activo y un deudor o sujeto pasivo. Sin embargo, en determinadas ocasiones existen en las relaciones obligatorias una pluralidad de personas.
De esta forma, puede existir una relación obligatoria con distintos acreedores o con distintos deudores. Cuando nos encontramos ante una obligación pluripersonal surge el problema o la cuestión fundamental de resolver quién o quiénes son los titulares del derecho de crédito o quién o quiénes son los responsables del cumplimiento de la obligación.
En el caso de las denominadas obligaciones mancomunadas ninguno de los deudores está obligado a pagar la totalidad de la deuda sino una parte proporcional al número de ellos. Si concurre tal circunstancia en la parte acreedora o si se trata de una obligación pluripersonal mixta ocurrirá lo mismo.
En el supuesto de las obligaciones solidarias ocurre exactamente lo contrario. Cada deudor deberá aportar la deuda por completo, en su conjunto. No obstante, el pago se realizara de una sola vez y cada uno de ellos podrá efectuar el pago completo al acreedor, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a cada uno de las restantes personas.
De esta forma el legislador, de forma previsora, sienta el principio general o la regla subsidiaria de la mancomunidad, es decir, de la igualdad de partes, ante aquellos supuestos en que no pueda probarse la cuota de participación de las personas implicadas en cualquier relación obligatoria, de forma análoga con la regla establecida por el Código Civil en materia de comunidad de bienes o cotitularidad de derechos.
Así pues, el carácter solidario de las obligaciones no se presume, sino que requiere de un acto expreso, bien mediante la voluntad de las partes, bien de la previsión de una norma legal o bien mediante la declaración realizada en una sentencia judicial firme.
Las obligaciones mancomunadas o créditos divididos
Aquí, en este rubro nos encontramos ante una obligación mancomunada cuando uno de los acreedores sólo puede reclamar del deudor la parte que corresponde del crédito (llamada mancomunidad activa) o bien, cuando cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponda (llamada mancomunidad pasiva).
De esta forma la idea de la mancomunidad trae la idea de una fragmentación absoluta del crédito o de la deuda, en dependencia directa del número de acreedores o deudores.
Esta idea exige una fractura del concepto de mano común o mancomunidad, pues como vemos, ésta no supone la actuación conjunta de los interesados, sino todo lo contrario, la actuación separada de cada uno de los acreedores o deudores. Por ello, parte de la doctrina civilista hace hincapié en la necesidad de formular un cambio semántico del adjetivo mancomunado, por otros como obligaciones o créditos
Asimismo, se tiene que tres son los elementos de la obligación: Los sujetos o personas que intervienen en ella, el objeto, o sea la cosa o hecho materia de la misma y el vínculo, es decir, la liga jurídica que se establece entre el deudor y el acreedor.
Sujetos
En toda obligación el acreedor es el sujeto activo, titular del derecho, en virtud del cual puede exigir el cumplimiento de la obligación es el sujeto, o sea la persona que debe cumplir con la carga, se llama también obligado.
Objeto
El objeto es la materia misma de la obligación. Éste, puede ser una cosa o un hecho. Cuando la materia de la obligación es un hecho este puede ser positivo o negativo.
Vínculo
El vínculo es la obligación misma, es la liga o relación que se crea entre los sujetos en el momento en que pactan o que se prolonga o no en el tiempo, según la naturaleza de la obligación.
Por lo que se refiere al objeto, materia de la obligación, la ley dispone que si se trata de una obligación de dar, la cosa debe: existir en la naturaleza, ser determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.
Por otro lado, señala el tratadista Manuel Borja Soriano, en su libro Teoría General de las Obligaciones, que según el Código de 1928: “Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad” (artículo 1984) y hay simple mancomunidad cuando se produce el efecto de división de la obligación, tal y como se establece el Principio que señala “Cuando hay varios acreedores o varios deudores, la regla es que la deuda o el crédito se divide en tantas fracciones como hay deudores y acreedores”. Este principio resulta de los artículos 1457, 1392 y 1394 del Código de 1884 y de los artículos 1984 y 1985 del propio Código de 1928, antes señalado.
Estas obligaciones en Derecho Francés y en Derecho Portugués se llaman conjuntas En el Código de 1884, no tienen un nombre especial; pero podemos designarlas con el de obligaciones “a prorrata”.
Asimismo el Código de 1884, establece: a) Que el deudor sólo está obligado a responder a cada acreedor por la parte que le corresponde; y si ésta no consta, sólo está obligado a contestar siendo requerido por todos o por quien lo representa legalmente (artículo 1392); y b) “Que si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá proporcionalmente”, es decir, por partes iguales, excepto “cuando por el contrato se ha determinado otra cosa” .
Es importante destacar al respecto que el citado Código de 1928, es de una claridad y acierto mayores en sus artículos 1985 y 1986, cuando dice en el primero: “…el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya” y en el segundo: “Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario”.
Ahora bien, existen excepciones, y así se tiene que si la regla común es la división de las obligaciones con pluralidad de sujetos,
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