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Actos administrativos de supresión de cargo

vigobete23 de Septiembre de 2011

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PRIMERA ENTREGA

SUPRESION DEL CARGO - Actos administrativos demandables / REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA - Actos administrativos de supresión de cargo

La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, por que es un simple acto de la administración, o de ejecución. 2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. 3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - Supresión de cargo / SUPRESION DE CARGO - Acto administrativo de carácter general

En los casos en los que se controvierte el acto de supresión por falta de competencia, falta o falsa motivación por inexistencia o irregularidad en el estudio técnico o disponibilidad presupuestal, violación de los derechos de carrera, etc, es imperioso el cuestionamiento al acto general de supresión de cargos, por las vías que se señalaron –nulidad parcial del acto general o inaplicación del acto por inconstitucionalidad o ilegalidad-; junto al acto particular que modifica la situación subjetiva y que lo desvincula definitivamente, con el objeto de que el juez pueda integralmente hacer el control de legalidad y dado el caso, reconocer el restablecimiento pretendido. En el sub iudice era fundamental que el acto de carácter general fuera cuestionado, por que es allí en donde se hace la verdadera supresión del empleo y no en la comunicación que cita como fuente el decreto general y solo le anuncia al funcionario la fecha a partir de la cual se hace efectiva la desvinculación, junto con las opciones que tiene como funcionario de carrera. Esta estructura y contenido revela la verdadera naturaleza jurídica de la comunicación demandada, que responde solo a un acto de ejecución y comunicación del decreto supresor. Reiteramos, la comunicación ALC 535 de 2001, no era demandable ni objeto de análisis de legalidad como lo consideró y falló el a quo, porque el Decreto 111/01 no incluyó dentro de su planta de personal, ningún Jefe de División código 210 grado 02, exclusión que automáticamente dejó al actor en situación de retiro y le restó fuerza ejecutoria al nombramiento, lo que indefectiblemente refleja que la comunicación impugnada no individualizó la supresión, sino que simplemente hizo efectiva la decisión del ejecutivo municipal. Valga la pena puntualizar, que en otros eventos en donde el acto general suprime varios empleos que se identifican con el mismo código y grado, es la comunicación la que particulariza el retiro, convirtiéndola en un verdadero acto creador que expresa la elección de voluntad de la administración y por ende se convierte en una medida judiciable.

SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia / SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia frente a la supresión de cargo. Presupuesto procesal de la acción / SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia por inepta demanda

La inimpugnabilidad del acto de ejecución ALC 535/01 provoca la inhibición del juzgador, al no encontrar en el caso concreto, acto definitivo sobre el cual estudiar de fondo la pretensión invocada. Sin embargo no siempre el proceso termina con fallo condenatorio o absolutorio, puede culminar en casos extremos cuando el juez no tiene otra alternativa a pesar de haber hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales, en sentencia inhibitoria, que ha sido definida como "… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste." Por el contrario, la presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal, de modo tal que viabiliza un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer su derecho de acción. En conclusión y en concreto, cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento luego de proferido un fallo judicial, so pena de obtener como ya se dijo una decisión inhibitoria y no una denegatoria de pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10589-01(1712-08)

Actor: HUGO NELSON LEON ROZO

Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 21 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del acto administrativo de desvinculación, contenido en la comunicación de 20 de junio de 2001, expedida por la Alcaldía del Municipio de La Calera.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral o a uno de similar o superior jerarquía, y a reconocerle y pagarle todos los conceptos salariales y prestacionales desde la fecha de su desvinculación, hasta la de reintegro, con la correspondiente indexación; que el pago de los salarios y prestaciones se haga con los reajustes anuales; que se declare que no ha existido solución de continuidad; que se paguen intereses comerciales corrientes y/o moratorios durante los siguientes 6 meses de la ejecutoria de la providencia; y que se condene a la demandada a pagar agencias en derecho.

Los fundamentos de hecho sobre los cuales basa sus pretensiones, se sintetizan así:

Ingresó a trabajar al Municipio de La Calera desde el 1° de junio de 1996 desempeñando el cargo de Jefe de División Código 210 Grado 02, inscrito en carrera administrativa, con un salario de un millón trescientos mil pesos mcte. ($1.300.000).

Mediante decreto No.111 de junio 11 de 2001, expedido por la Alcaldía Municipal de La Calera, se estableció la planta de personal de la Alcaldía y se dictaron otras disposiciones. Agrega que en ninguno de sus artículos se suprimieron los cargos previstos en la anterior planta de personal, y que no obstante, la Alcaldía del municipio de La Calera le comunicó por escrito el 20 de junio de 2001, la supresión del cargo que venía desempeñando y que en consecuencia daba por terminada la relación laboral.

Manifiesta que para la expedición del decreto mencionado se citaron el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución, y las facultades extraordinarias de que trata el Acuerdo No.005 de 2001.

Respecto del Acuerdo No.005 de 2001 expedido por el Concejo Municipal, señala que éste limitó exclusivamente la autorización al Alcalde y a la Comisión de Concejales, solo al estudio y rediseño de la estructura de la administración, y que posteriormente debía ser presentado y aprobado por el Concejo Municipal.

Expresa que la Alcaldía Municipal no efectuó incorporaciones de funcionarios a la nueva planta de personal creada mediante el Decreto No.111 de 2001, sino que ha venido efectuando nombramientos mediante decretos.

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