Acuerdo plenario CJ 116 2009
crach249 de Octubre de 2014
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En el mes de noviembre de 2009, los magistrados de las Salas Penales Permanente y Transitorias de Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, reunidos en el V Pleno Jurisdiccional, emitieron 10 Acuerdos Plenarios, con la finalidad de concordar la jurisprudencia penal nacional, respecto a materias que venían generando discrepancia en el tratamiento por parte de los órganos jurisdiccionales del país. Uno los temas tratados ha sido el referente a la interpretación del inciso 1 del segundo acápite del artículo 189 del Código Penal peruano (en adelante CP), a fin de determinar el tipo de lesiones que determina que el delito de robo se agrave y se reprima con una pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.
Nos explicamos. En el 188 del CP se tipifica el delito de robo simple, reprimiéndose con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años al que “se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”.
A continuación, en el primer párrafo del artículo 189 del CP se establece una relación de circunstancias que hacen que el robo sea agravado: en casa habitada, durante la noche o en lugar desolado, con el concurso de dos o más personas; en cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos; fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad; en agravio de menores de edad, discapacitados, mujeres en estado de gravidez o ancianos; sobre vehículo automotor. En estos casos la pena será no menor de doce ni mayor de veinte años.
En el último párrafo del artículo 189 del CP se reprime con pena de cadena perpetua cuando el agente actúa en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.
Para determinar cuándo nos encontramos ante lesiones graves a la integridad física o mental, se acude a la regulación contenida en el artículo 121 del CP en el que se precisa que son lesiones graves: las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o lo desfiguran de manera grave o permanente; las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
En el inciso 1 del segundo acápite del artículo 189 del Código Penal se establece que la pena por el robo agravado será no menor de veinte ni mayor de treinta años, si el robo causa lesiones a la integridad física o mental de la víctima. El problema que se presenta en esta regulación es que no se precisa a qué tipo de lesiones se hace referencia en este inciso: ¿Sólo a las que configuran delito de lesiones leves según el artículo 122 del Código Penal? o ¿Se abarca, acaso, tanto a las lesiones que configuran delito de lesiones leves, como también a las que configuran una falta, según el artículo 441 del Código Penal? Como se aprecia existe una imprecisión legislativa, que hizo que los órganos jurisdiccionales interpreten de manera diversa
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