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Apartamiento De Acuerdo Plenario- Peru


Enviado por   •  15 de Diciembre de 2011  •  3.983 Palabras (16 Páginas)  •  1.075 Visitas

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REPUBLICA DEL PERU

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

SALA PENAL DE APELACIONES

EXPEDIENTE : 00592-2008-49-1302-JR-PE-01 RELATOR : DURAND DURAND DEYSI ANAHI ABOGADO DEFENSOR : VILLAJULCA DELGADO, OSCAR MINISTERIO PUBLICO : MINISTERIO PUBLICO DESP DECISIÓN TEMPRANA

AGRAVIADO : SANDOVAL HUAMAN DE FRANCISCO, JULIA Resolución Número Siete

Huacho, 21 de marzo

Del dos mil once.-

AUTOS, VISTOS Y OIDO: Viene en apelación la sentencia de fecha primero de octubre del año dos mil diez en el que se falla CONDENANDO a Aquiles Elfer Zavala Egoavil por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves en agravio de Julia Sandoval Huaman de Francisco a CATORCE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD con el carácter de suspendida por el periodo de prueba de catorce meses, bajo determinadas reglas de conducta; y FIJA por concepto de reparación civil la suma de UN MIL NUEVOS SOLES que deberá pagar el acusado a la agraviada; el Colegiado está integrado por los Jueces Superiores Reyes Alvarado (Presidente), López Velásquez y , Caballero García (directora de debates) Y; CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Hechos imputados al acusado:

Que, el persecutor del delito imputa al acusado Aquiles Elfer Zavala Egoavil, que con fecha veinte de febrero del año dos mil ocho, a las once horas con treinta minutos aproximadamente, en circunstancias que la agraviada Julia Sandoval Huamán de Francisco, se encontraba en el frontis de la Institución Educativa Andrés de los Reyes, se dirigió al acusado a fin de reclamarle los motivos por el cuál éste le había interpuesto una denuncia ante la UGEL, cuando en esas circunstancias el acusado agredió físicamente a la agraviada, causándole lesiones leves conforme al Certificado Médico legal N° 000836-PF-AR que señala que la agraviada requiere una atención facultativa de cinco días y una incapacidad médico o legal de quince días.

Calificación Jurídica:

Ha sido tipificado por el Representante del Ministerio Público como Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones Leves, previsto en el primer párrafo del artículo 122° del Código Penal.

Desarrollo del Proceso:

Que, en el presente caso se formulo acusación con fecha 30 de setiembre del 2008 y, con fecha 7 de noviembre del mismo año se sobreseyó el proceso, resolución que fue declarada nula por la Sala de Apelaciones el día 14 de enero del 2009 y, con fecha 18 de marzo del mismo año, se dicto el auto de enjuiciamiento, así mismo con fecha 20 de marzo del 2009 se convoco a audiencia de Juicio Oral para el día 23 de abril del 2009, fecha en la cual concurrió el acusado, emitiéndose sentencia el 06 de mayo del 2009 y, con fecha 19 de agosto del 2009 esta instancia superior declaró nula la sentencia absolutoria y disponiendo un nuevo Juicio Oral, el que se efectúo con fecha 05 de noviembre del 2009, dictándose sentencia absolutoria con fecha 23 de noviembre del 2009 y con fecha 07 de abril del 2010 esta instancia superior por mayoría declaró nula la sentencia absolutoria por segunda vez, efectuándose un tercer Juicio Oral con fecha 09 de setiembre del 2010 y se emite sentencia condenatoria con fecha 01 de octubre del año 2010, la misma que fue materia de apelación y debido a la huelga de los trabajadores del poder judicial recién con fecha 01 de diciembre del 2010 la misma que fue materia de apelación por esta instancia y con fecha 24 de enero del presente año se convoca a Juicio Oral para el día 21 de marzo del presente año.

II. PRETENSIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA:

Que, se convoca a Juicio Oral al haberse emitido una sentencia condenatoria contra la parte apelante, la defensa del sentenciado ha solicitado se declare prescrito el proceso toda vez que, desde la fecha que ocurrieron los hechos, vale decir el 20 de febrero del año dos mil ocho, ha operado la prescripción extraordinaria que precisa el Código Procesal Penal.

III. PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Por su parte la Fiscalía, sostiene que efectivamente en el presente caso habría operado la prescripción extraordinaria, sin embargo deja sentado que ha habido dilataciones innecesarias en el presente proceso, pero que también el paso del tiempo es inexorable.

IV. FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION:

4.1 Es preciso señalar que “realizado un hecho punible, la acción penal es la que pone en funcionamiento el órgano jurisdiccional del estado para la persecución del delito e imposición de la pena. Sin embargo, la acción penal y la misma ejecución de la pena, no son de duración indefinida, así pues, son susceptibles de extinguirse según las causas previstas por la legislación penal”, en este orden de ideas “La doctrina y la legislación comparada denominan y tratan a la extinción de la acción penal y de la pena como causales de extinción de la responsabilidad penal” , Nuestro Código Penal en el título V: Extinción de la acción penal y de la pena, regula los supuestos de extinción de la acción penal entre ellos a la institución de la prescripción , y ello porque el estado no puede continuar ejerciendo el ius puniendi eternamente, por ello después de cierto tiempo que lo fija la propia ley se extingue la posibilidad de imponer sanción penal, “si el estado no persiguió oportunamente a los que delinquieran no seria justo que después de mucho tiempo se pretenda hacerles sufrir una expiación que ya pasó al olvido” . En la actualidad la doctrina mayoritariamente defiende la vigencia de la prescripción, sí se discute si su naturaleza es penal o procesal, quienes afirman que es penal precisan que la prescripción se desarrolla sobre la finalidad de la pena, los que señalan que es procesal señalan que la prescripción va dirigida a suspender o impedir el proceso judicial por el transcurso del tiempo; sobre estas posiciones surge la mixta que concluye que la prescripción es en esencia sustantiva y procesal y es la que acoge nuestra legislación; por tanto la prescripción tiene naturaleza procesal y sustantiva. En el presente caso estamos ante un supuesto de prescripción de la acción penal, esto es que por el transcurso del tiempo sé pone término a la facultad de sancionar

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