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Acusacion Directa


Enviado por   •  9 de Junio de 2015  •  4.835 Palabras (20 Páginas)  •  940 Visitas

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INTRODUCCION

La acusación directa y el proceso inmediato, son instituciones procesales que surgen a partir de la vigencia del NCPP, pese a que el proceso inmediato ya tenía como antecedente la Ley 28122 (del 16 de diciembre del 2003) que regulaba la conclusión anticipada de la instrucción para ciertos delitos.

En la aplicación de dichas instituciones procesales existen varios criterios contrapuestos sobre la naturaleza jurídica, el procedimiento y sobre los derechos que aparentemente se encontrarían trasgredidos.

Así por ejemplo, la Sala de Apelaciones de Piura considera que en la acusación directa no se presentará la disposición de formalización de la investigación preparatoria; ello en razón de que es el Fiscal quien debe definir la necesidad o no de una investigación, sobre la base de su estrategia de teoría del caso (2009-05313-0-2001-JR-PE-1 – Sala de Apelaciones de Piura).

En el Distrito Judicial de la Libertad, la acusación directa se venía aplicando, asociándola a la incoación del proceso inmediato, como si se tratara de una sola institución procesal.

Es por ello que, el Pleno de las Salas y Juzgados Penales del Distrito Judicial de La Libertad emitió el Acuerdo Plenario N° 01-2008 (de febrero del 2008), en el que se estableció como criterio que la acusación directa y el proceso inmediato son trámites diferentes. Asimismo, se determina que la acusación directa debe tener un control judicial previo, a cargo del Juez de Investigación Preparatoria, mientras que en el proceso inmediato el control judicial debe estar a cargo del Juez de juicio oral.

Por su parte, la Sala de Apelaciones del Distrito Judicial de Huaura critica la posibilidad de aplicar la acusación directa sin realizar la formalización de la denuncia, por los inconvenientes de incluir al contumaz o al ausente a un proceso sin el debido traslado de su imputación ni el nombramiento de un abogado de oficio que resguarde sus derechos (Exp. N° 2008-00300-01308-SP-PE-1).

CAPITULO I

GENERALIDADES

1.1 CONCEPTO DE ACUSACION DIRECTA

La acusación directa es el instituto procesal que le permite al fiscal acusar directamente solo con el resultado de las diligencias preliminares; obviando la investigación preparatoria formalizada. Esto es, que acuse directamente cuando los actos de investigación que ha realizado le permiten establecer suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Forma parte del proceso común (art. 336°.4 NCPP)

1.2 ACUSACION DIRECTA

Nuestra Carta Fundamental, en el Art. 139º.3, alberga una garantía trascendental destinada a evitar la manipulación del proceso, denominada “garantía de jurisdicción y procedimiento determinado”, negador de los órganos jurisdiccionales de excepción o las comisiones especiales. De esta forma, y no de otra, sabemos que este principio garantiza a toda persona que requiere del servicio de justicia el tener y conocer, y ser sometido a un procedimiento preestablecido por la ley.

Es sobre esta base que la Sala de Apelaciones de La Libertad, en el Exp. N° 33-2007, estableció que debe declararse la nulidad del proceso si es que el Ministerio Público (MP) sigue la vía de la acusación directa; pues, en función de la garantía del procedimiento preestablecido por la ley, el procedimiento especial expresamente regulado para ello es más bien el proceso inmediato. Sin embargo, ello nos permite apreciar el alcance – impresionante y muy vasto –, de una aparente confusión, donde nos preguntamos si, en efecto, no existe la figura de la acusación directa, o es, simplemente, la repetición de dos formas –a su núcleo esencial – de llegar a lo mismo. Al respecto, adelantamos una respuesta: ambas son autónomas, con rasgos similares pero con características particularmente singulares.

1.1.1 EL PROCESO INMEDIATO

SÁNCHEZ VELARDE explica que el procedimiento ordinario constituye la normatividad base para cualquier forma de especialidad procedimental e incluso de los procesos especiales, los cuales, por el contrario, están previstos para delitos muy concretos o circunstancias específicas de especial relevancia procesal, asimismo, están condicionados para circunstancias o delitos específicos, en los que se discute una concreta pretensión punitiva.

Así, corresponde aplicar el proceso inmediato cuando no es necesaria la investigación preparatoria, debido a que nos encontramos, según el Art. 446º. 4, del CPP-2004, frente a un supuesto de flagrancia delictiva, confesión o elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, previa declaración del imputado – no perdamos de vista esta última circunstancia que es la que eleva la cuestión a un punto álgido –; mientras que la oportunidad procesal del requerimiento será luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.

1.1.2 LA ACUSACIÓN DIRECTA

Por otro lado, dentro del proceso común nos encontramos con la acusación directa, en la que, en vez de disponer la continuación de la formalización de la investigación preparatoria, el fiscal “acusa”. En ese sentido, el Art. 336º. 4 del CPP-2004 señala que si el fiscal considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación, es decir, cuando las investigaciones preliminares conducen, con probabilidad rayana en la certeza, al resultado de que el procesado cometió el hecho delictuoso. Asimismo, respecto a la realidad se deberá acreditar que el delito existió, por ejemplo, en un delito de homicidio, con el protocolo de necropsia correspondiente, en tanto que sobre la intervención del imputado se debe probar el vínculo entre el imputado y la ejecución material del delito, verbi gratia, con una prueba de absorción atómica y un dictamen pericial de huellas.

1.1.3 ¿EXISTEN DIFERENCIAS?

Es claro, entonces, que ésta y la anterior condición objetiva de procedibilidad tienen mucho en común: son fruto de las diligencias preliminares, pero lo que más de un fiscal se preguntará es si hay diferencia entre ambos. Ahora bien, la confusión es ver a la acusación directa como una remisión al proceso inmediato, lo cual no es correcto. Así, para NEYRA FLORES en la acusación directa el fiscal con los resultados de las diligencias preliminares acusa, prescindiendo de formalizar la investigación preparatoria, mientras que en el proceso inmediato el fiscal antes de acusar formula un requerimiento, para que el juez apruebe su pedido de proceso inmediato. De cara a este planteamiento, se advierte que en la acusación directa sí existe un control por las partes de la acusación, en tanto y en cuanto, la única etapa que no se realiza es la investigación preparatoria, siguiendo su curso normal a partir de la etapa intermedia hasta el juzgamiento – todo dentro del marco legal del proceso penal común. En consecuencia, nuestra opinión y crítica es que la acusación directa no colisiona el principio de legalidad procesal ni con la garantía constitucional del proceso predeterminado por la ley, toda vez que la acusación directa forma parte del proceso común. No obstante, será la estrategia procesal que el fiscal adopte, la que finalmente aquilatará determinar qué vía seguir.

1.2 TERMINACIÓN ANTICIPADA Y SU NO APLICACIÓN EN LA ACUSACIÓN DIRECTA.

Es necesario tener en cuenta, desde el principio, que el proceso especial de terminación anticipada responde a una <<decisión político criminal que parte de la constatación del desbordamiento de los sistemas de impartición de justicia y el fracaso del uso exclusivo de los modelos de procesamiento y juzgamiento tradicionales>> . <<En el Derecho comparado es una herramienta procesal que viene siendo utilizada desde hace ya mucho tiempo.

Dentro de la amplísima discrecionalidad que el sistema estadounidense de persecución penal publica reconoce a la figura del fiscal, existe el instituto llamado plea bargaining que el proceso de negociación que permite a dicho funcionario efectuar concesiones a cambio de obtener la aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado, facultad esta que se erige en su principal actividad>> .

Desde Luego el Fiscal peruano no goza de la casi absoluta discrecionalidad de su par estadounidense que, como se sabe, puede decidir acusar por un hecho distinto, más leve que aquel realmente cometido; o, inclusive abstenerse de iniciar la persecución penal a pesar de la gravedad del delito. Por otro lado la acusación directa o por salto, se ubica como una posibilidad que ha creado el legislador para abreviar el proceso dentro del trámite ordinario, asimismo el trámite regulado en el Art. 336.4 da la atribución al Fiscal de formular directamente acusación, pero sin obviar tramites necesarios como lo es la audiencia preliminar, es decir, no se suprime, en modo alguno, la etapa intermedia donde el Juez de la Investigación Preparatoria, deberá ejercer el control de acusación en audiencia.

En lo referente a que si resulta aplicable la terminación anticipada en la acusación directa, esto ha sido debatido por los Jueces Supremos en lo Penal en el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, en la que se hace mención que el proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con la etapa intermedia del proceso común, siendo que esta etapa además de ser imprescindible cumple entre una de sus funciones el control de los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual ha de examinar el merito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio oral, contrario al proceso de terminación anticipada que es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular, no equiparable con la etapa intermedia del proceso común, basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que regula a la terminación anticipada.

1.3 IDEAS PRELIMINARES DEL PROCESO COMÚN

El proceso penal una de sus partes más importantes en las que se sitúan los actos de investigación que definirán el curso del proceso en sus posteriores etapas es la investigación preparatoria, que como sabemos que sub dividen en investigación preliminar y la investigación preparatoria formalizada.

En el modelo procesal penal en la que se encuentra el Perú a diferencia del código de procedimientos penales, tenemos una distribución de funciones en tanto que el fiscal se encarga de la investigación y el juez toma una función de juez de garantías de velar por el respeto irrestricto de los derechos de las partes. Es por ello que cuando el Fiscal toma conocimiento del acontecer de un posible delito ya sea por una denuncia (art. 326), cuando le comunica la policía o por la comunicación de un juez no penal (art. 10) tiene que iniciar diligencias preliminares para saber si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad. Así lo dice el cuarto juzgado de investigación preparatorio de Trujillo en su resolución nro.1 “La misma Corte Suprema ha señalado y definido que para las diligencias preliminares es suficiente que el fiscal reúna elementos mínimos y realice actos urgentes e inaplazables para establecer si los hechos han existido, si constituyen delitos y asegurar elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas o agentes activos y pasivos del mismo hecho (…) ”.

Pero existen supuestos en los que el fiscal puede dejar el plazo de las diligencias preliminares y pasar inmediatamente a la formalización de la investigación cuando: existe la suficiencia fáctica y probatoria de la denuncia, del informe pericial. Es decir si de una denuncia bien sustentada fácticamente y que el denunciante ofrece las pruebas que el hecho delictivo realmente ocurrió o cuando de la noticia policial existen las declaraciones, pericias, actas, etc que se tomaron en el momento del hecho e de igual manera acredite el hecho delictivo ya no se hará necesaria la realización de la investigación preliminar porque con lo ya realizado se cumplió con su finalidad. Contrario sensu de la insuficiencia fáctica y probatoria de la denuncia o informe pericial se hará necesario la realización de la investigación preliminar para descartar o verificar la noticia criminal. De llegarse aparecer indicios reveladores de la existencia del delito, que la acción penal no haya prescrito, que se haya individualizado al imputado y otros requisitos que establece el art. 336 del CPP se procederá a formalizar la investigación preparatoria y seguir con el curso del proceso penal. Pero el mismo artículo en mención deja la posibilidad de la utilizar la institución jurídica de la Acusación Directa, que analizaremos en el siguiente apartado.

La acusación directa:

La acusación directa forma parte del proceso común y es un mecanismo de aceleración del proceso que buscar evitar trámites innecesarios. Se encuentra regulado en el art. 336.4 del CPP y facultad al fiscal formular directamente acusación, si concluidas las Diligencias Preliminares o recibido el Informe Policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Esta facultad procesal se funda en la necesidad de generar respuestas rápidas al conflicto penal, la economía procesal y la eficiencia del nuevo proceso penal. Es también llamado por muchos autores “Acusación por salto”. Es de precisar que como se ha establecido de diligencias preliminares pasa directamente a la acusación, prescindiendo de la formalización de la investigación preparatoria. Al respecto es menester determinar de manera a priori sobre la esencia de la formalización que es la comunicación que el Fiscal dirige al imputado para efectos de hacer de su conocimiento la imputación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, la correspondiente calificación jurídica específica y por ende, que se va realizar una investigación formalizada en su contra, posibilitándose, a través de su abogado defensor, aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

Sabiendo la idea sobre la formalización de la investigación y que con la acusación directa tal formalización se omite, es necesario precisar que la misma acusación que platea el fiscal cuenta con los mismos elementos de la formalización prevista en el art. 336.1 del CPP por lo que garantiza el conocimiento de ciertos cargos y la probabilidad de contradicción .

La acusación directa para entenderla de una manera más diáfana como institución a favor de un proceso penal más rápido y sencillo, se podrá decir inconcusamente que solo se podrá aplicar a delitos de bagatela no muy graves, en donde exista pocos imputados, pocas diligencias a realizar, el tema de flagrancia, en donde la realidad del delito ya este demostrada. Pero en delitos que por su gravedad o complejidad existan numerosas diligencias a realizar, diversas pericias, considerable cantidad de imputados es impensable la utilización de esta institución ya que estaríamos acortando el plazo para que se investigue más a fondo la realidad del delito, individualizar a los sujetos agentes, muchas cosas más y obtener una acusación más solida o un requerimiento de sobreseimiento con mayor fundamento.

1.4 ¿SE VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO CON LA A.D?

Al ser la acusación directa o también llamada acusación por salto la institución que deja de lado la formalización de la investigación preparatoria, no se debe olvidar que en su naturaleza sigue siendo una acusación normal cumpliendo lo que requiere el art. 349 del CPP. Bajo esta idea se debe seguir lo que establece el art. 350 del CPP en la cual la mencionada acusación deberá notificarse a las partes dentro del plazo de 10 días en la cual podrán:

• Observar la acusación del Fiscal por defectos formales

• Deducir excepciones y otros medios de defensa

• Solicitar la imposición de medidas de coerción o la actuación de la prueba anticipada

• Pedir sobreseimiento

• Ofrecer pruebas para el juicio, entre otras cosas.

Con respecto a la incorporación del actor civil en la cual el art. 101 establece que solo podrá incorporarse antes de la culminación de la investigación preparatoria, pero el acuerdo plenario deja la posibilidad de solicitar al juez de la investigación preparatoria cumpliendo con los requisitos del art. 100 antes de que concluya el plazo de 10 días para objetar la acusación fiscal.

1.5 ¿NECESIDAD DE AUDIENCIA EX ANTE PARA LA ACUSACIÓN DIRECTA?

Después de todo lo expuesto en los apartados anteriores, es de saber que el Fiscal al ser la persona que dirige la investigación preparatoria, de escoger la estrategia del caso, de establecer las diligencias a realizar para individualizar los sujetos agentes, descubrir que los hechos objeto de investigación han tenido lugar, entre otras cosas. Es por ello que queda a cargo de la discrecionalidad del fiscal la opción de escoger la institución de la acusación directa si es que observa que va de acuerdo a su estrategia de investigación que planteó o seguir con la investigación normal.

Basados desde este punto de partida, es mi posición personal que se plantea una audiencia ex ante para optar por la institución de la acusación directa, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, en la cual el fiscal concurra y sustente el por qué escogió acusar directamente y que elementos de convicción se sustenta. Se deberá contar con la presencia del imputado con su abogado defensor para así evitar el estado de indefensión y contradecir lo que diga el fiscal y así generar un debate que tendrá como finalidad determinar si realmente falta recabar más elementos de convicción en la investigación preliminar o se puede proseguir con la acusación directa.

Tal vez la pregunta inmediata que se pensaría es por qué establecer una audiencia más, si se puede contradecir todo lo estipulado por el fiscal en la etapa intermedia con el control de acusación, entonces en mi humilde opinión como estudiante de derecho y futuro operador jurídico precisaría que esta audiencia ex ante como un filtro a priori es en virtud de evitar llegar a la etapa intermedia con acusaciones que no sean los suficientemente solidas como para soportar esta etapa de control y así llegar a la mencionada etapa con una buena acusación y así producir un buen debate entre abogado defensor y fiscal.

En caso de que el juez al presidir la audiencia observe que evidentemente el fiscal no ha recabado los suficientes elementos de convicción para dar soporte a una acusación y en virtud de cumplir con su papel de juez de garantías determinará que el fiscal haga uso de su otro lapso de tiempo que le queda que es la investigación preparatoria formalizada para realizar más diligencias.

CAPITULO II

CASUISTICA

El Juez del Sétimo Juzgado de Paz Letrado del cercado mediante Resolución cincuenta y seis ha dispuesto hacer efectivo, el apercibimiento decretado y remitirse copias certificadas al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones con respecto al demandado (denunciado) Jorge Ramón Olarte Aguilar. Es así que aparece de las Copias Certificadas remitidas que se tramitó en dicho Juzgado una demanda de Cobro de Alimentos interpuesta por Paola Valerie Vilca Gonzáles, en representación de su menor hijo Sergio Iker Olarte Vilca en contra de Jorge Ramón Olarte Aguilar, la misma que concluyó mediante Acta de Continuación de Audiencia Unica de fecha 05 de abril del 2005, en la que las partes acuerdan que el demandado acudirá a su menor hijo con una pensión alimenticia de S/. 180.00 nuevos soles mensuales; que ante el incumplimiento de pago se realizó la liquidación de pensiones devengadas correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de marzo del 2008 al 30 de noviembre del 2009 por la cantidad de S/. 3,719.67; que mediante Resolución Nº 50 (fs. 27) de fecha 30 de Diciembre de 2009, se resuelve aprobar la liquidación correspondiente al periodo del 01 de marzo de 2008 al 30 de noviembre de 2009 por la suma de S/. 3,719.67; que ante el incumplimiento de pago el Juzgado mediante Resolución Nº 52 (fs. 34) de fecha 22 de enero del 2010 requiere al demandado (denunciado), a fin de que en el plazo de tres días cumpla con pagar la suma de S/. 3,719.67 nuevos soles bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público; notificándosele con dicha Resolución tanto en sus domicilios procesal y real, que ante el caso omiso, mediante Resolución Nº 56 (fs. 49) de fecha 30 de marzo del 2010 se resuelve hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante Resolución N.º52 disponiendo se remitan copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Publico a fin de que formalice la denuncia penal pertinente.

CASO: ACUSACION DIRECTA

El 18 de enero del 2009 a horas 10:50 aproximadamente, ALDRIN LAZO se encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje DH-7123 por la avenida Jesús a la altura de la Gran Unidad Escolar Mariano Melgar, logrando impactar la parte trasera del vehículo AU-2657, motivo por el cual es intervenido por personal policial que se encontraba realizando patrullaje motorizado por dicha zona, que al ser sometido al examen de dosaje etílico se obtuvo el Certificado Nº B-00477 obrante a fs. 3 el cual dio como resultado 1.37 g/l.

CASO 2: ACUSACION DIRECTA

Carpeta : 501-2009-1173

Requerimiento : 01-2009-•DDT-1FPPCA

SEÑOR JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA:

JORGE ALBERTO BAZAN GALVEZ, Fiscal Provincial de la 1º Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa encargado del 3º Despacho de Decisión Temprana procedo al amparo de lo establecido en el artículo 336º inciso 4º del nuevo Código Procesal Penal a FORMULAR ACUSACIÓN DIRECTA SIN DISPOSICION DE FORMALIZACION NI CONTINUACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA, contra ALDRIN FRANCIS LAZO MEDINA, por el delito contra la Seguridad Pública en la modalidad de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad, en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Nombres y apellidos : ALDRIN FRANCIS LAZO MEDINA

Documento Nacional de Identidad: Nº

Fecha de Nacimiento:

Sexo: Masculino

Estado Civil: Soltero

Lugar de Nacimiento:

Profesión u ocupación: Se desconoce

Dirección real:

Nombre de los padres: Guillermo y Carmen

I.- DESCRIPCION DE HECHOS ATRIBUIDOS, CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES CONCOMITANTES:

Que, se le imputa al procesado ALDRIN FRANCIS LAZO MEDINA, ser el presunto autor de la comisión del delito contra la Seguridad Pública en la modalidad de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto en el primer párrafo del artículo 274°, del Código Penal, en agravio de la Sociedad.

Que, se imputa al acusado que con fecha 18 de enero del 2009 a horas 10:50 aproximadamente, se encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje DH-7123 por la avenida Jesús a la altura de la Gran Unidad Escolar Mariano Melgar, logrando impactar la parte trasera del vehículo AU-2657, motivo por el cual es intervenido por personal policial que se encontraba realizando patrullaje motorizado por dicha zona, que al ser sometido al examen de dosaje etílico se obtuvo el Certificado Nº B-00477 obrante a fs. 3 el cual dio como resultado 1.37 g/l.

II.- ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO.

ACUSADO HECHOS ELEMENTOS DE CONVICCION

El acusado se

encontraba conduciendo el 1.- La intervención efectuada por el SO3 PNP

ALDRIN FRANCIS vehículo de placa de rodaje Fernández Paredes Yeimi y SO3 PNP Tito

DH-7123 el día 18 de enero Vargas Heidi, el día 19 de enero del 2009 en

LAZO MEDINA del 2009 a horas 10:50 la avenida Jesús a la altura de la Gran Unidad

aproximadamente, en Escolar, por haber ocurrido un choque de

estado de ebriedad, así lo vehículos.

acredita el Certificado de 2.- La aceptación del imputado de haber

Dosaje Etílico N° Nº B-

00477 que arrojó 1.37 g/l. bebido cerveza y después haber conducido el

vehículo intervenido.

3.- El Certificado de Dosaje Etílico B° -00477.

III.- GRADO DE PARTICIPACION

N° ACUSADO PARTICIPACION CIRCUNSTANCIAS

MODIFICATORIAS DE

RESPONSABILIDAD

01 ALDRIN AUTOR NINGUNA

FRANCIS LAZO

MEDINA

IV.- SOLICITUD PRINCIPAL DE: TIPIFICACION, PENA, REPARACION CIVIL Y

N° IMPUTADO CALIFICACION BASE LEGAL PENA

JURIDICA PROPUESTA

01 ALDRIN Delito contra la Seguridad Primer párrafo un año de pena

FRANCIS Pública- Conducción de del Artículo privativa de

LAZO vehículo motorizado en 274° del libertad e

MEDINA estado de ebriedad CODIGO inhabilitación art.

PENAL conforme al

36 inciso 7, por 1

año

V.- CONSECUENCIAS ACCESORIAS

N° IMPUTADO REPARACION CIVIL CONSECUENCIAS agraviado

ACCESORIAS

01 ALDRIN FRANCIS Trescientos nuevos EL MINISTERIO

LAZO MEDINA soles. Por criterios de NINGUNA PÚBLICO, a quien

magnitud, del hecho corresponde

circunstancias, grado de percibir la

alcohol, suficiencia y reparación civil

razonabilidad o

proporcionalidad

* “El sujeto activo del delito es quien conduce el vehículo de motor bajo la influencia de los efectos del alcohol (...) El sujeto pasivo es la colectividad”. Derecho Penal Parte Especial Alfonso Serrano Gomez, 2º edición 1997, editorial Dykinson – Madrid. p.632.

* “El peligro que generan las acciones típicas es un peligro común, es decir un peligro en el que las posibilidades de dañar bienes jurídicos se extienden a un número indeterminado de personas que son titulares de ellos, amenazando a toda una comunidad o colectividad”. Derecho Penal Parte Especial, Carlos Creus, editorial Astrea, Buenos Aires, 1991, tomo 2 p. 2 .

* “El sujeto pasivo en el delito de peligro común es la colectividad o la sociedad y no así la persona que eventualmente haya sufrido las consecuencias de la situación de peligro existente, toda vez que se trata de un delito de peligro abstracto el cual el bien jurídico es la colectividad y para su consumación, no se requiere que se produzca un daño concreto a consecuencia de la situación de peligro existente” Ejecutoria Suprema del 20/12/99, exp. Nº1988-99 Chincha, Normas Legales, Trujillo, Editora Normas Legales, Tomo 292, Setiembre 2000, p.A-45.

VI.- RELACION DE MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA SU ACTUACION EN LA AUDIENCIA:

a) Victimas, testigos, peritos y otras diligencias

Nº Condición Nombre y apellidos Domicilio Extremos de la

(1) declaración

SO3 PNP Heidi Tito Vargas Por intermedio de la XI Forma y circunstancias en

1 Testigo DIRTEPOL Arequipa que intervinieron al

acusado conduciendo el

vehículo en estado de

ebriedad.

SO3 PNP Yeimi Fernández Por intermedio de la XI Forma y circunstancias en

2 Testigo Paredes DIRTEPOL Arequipa que intervinieron al

acusado conduciendo el

vehículo en estado de

ebriedad.

Jorge Librando Iturriaga Comandante Canga Forma y circunstancias en

3 Testigo 315 Mariano Melgar que su vehículo de placa

AU-2657, fue impactado

por el vehículo conducido

por el investigado

Tnte. Quimico Farm. Por intermedio de la XI Lo que expresa el

4 perito Rosario E. Cervantes Acosta DIRTEPOL Arequipa Certificado de Dosaje

Etílico Nº B-00477

Cmte. Quimico Farmacéutico Por intermedio de la XI Lo que expresa el

5 perito Gerardo Reyes Segura DIRTEPOL Arequipa Certificado de Dosaje

Etílico Nº B-00477

Otros medios de prueba ofrecidos, pruebas Preconstituidas siguientes:

Prueba Documental:

6- EL ACTA DE INTERVENCION POLICIAL, que acredita la intervención realizada por efectivos de la Policía Nacional, minutos después del choque entre los vehículos de placas de rodaje AU-2657 y DH-7123, este último conducido por el acusado Aldrin Francis Lazo Medina.

Medio de prueba que será oralizado y leído en Juicio.

VII.- MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL

Estando a que el imputado ALDRIN FRANCIS LAZO MEDINA, no se encuentra con medida de coerción en su contra este Ministerio Público por lo que a la presentación de la presente acusación, solicita se le imponga COMPARECENCIA SIMPLE.

Por lo expuesto

Solicito a Ud. Señor Juez se sirva tener a bien fijas día y hora para la Audiencia de Control de Acusación, para los fines de ley.

PRIMER OTROSI DIGO: A vuestra Judicatura solicito que con la Notificación de la acusación a las partes, se haga saber que es posible antes del Juicio instar aún la aplicación de un criterio de oportunidad conforme al literal “e” art 350 C.P.P, a efecto de que el imputado pueda acogerse a una Terminación Anticipada, para la rebaja de la pena conforme art 471 C.P.P.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Apareciendo de antecedentes que el acusado ALDRIN FRANCIS LAZO MEDINA no se ha apersonado a proceso, solicito se DECLARE AUSENTE, de conformidad con el artículo 79 del Código Procesal Penal, ello a efecto de que se le nombre abogado defensor que salga en su defensa, siendo que no se ha presentado a este Despacho cuando fue citado para la diligencia de Principio de Oportunidad, debiendo notificarse con la presente acusación en el domicilio indicado por el acusado en su manifestación policial y en el domicilio que aparece en la RENIEC.

TERCER OTROSI DIGO: Que, a merced de lo establecido en el Artículo 135 del Código Procesal Penal, adjunto al presente en fojas ( ) la Carpeta Fiscal Nº 501-2009-1173.

CUARTO OTROSI DIGO: Para los fines previstos en el numeral 1 del Artículo 350 del Código Procesal Penal, adjunto al presente 2 ejemplares del presente requerimiento acusatorio a fin de notificar oportunamente con las formalidades de ley a todos los sujetos procesales distintos al Ministerio Público.

CONCLUSIONES

 La institución de la acusación directa o acusación por salto sería muy pertinente en los delitos que hay pocas diligencias de investigación, sin complejidad, flagrancia, como método de aceleración procesal.

 Sería muy conveniente la implementación de una audiencia ex ante de acusación directa, en la cual se establezca un primer filtro con la finalidad de obtener una acusación mas fuerte y consistente en el control de la etapa intermedia.

 El derecho de defensa del imputado y los demás sujetos procesales se encuentran protegidos; ya que tienen la facultad de objetar dicha acusación directa.

 No existe la necesidad de formalizar la investigación preparatoria para que procesa la acusación directa; ya que con dicha acusación cumple con las funciones de la formalización.

 Por otro lado resulta contradictorio aplicar la terminación anticipada en la acusación directa, siendo que esta busca cuando se tiene todos las diligencias actuadas preliminarmente pasar a la etapa intermedia donde el Juez de Investigación Preparatoria deberá ejercer control de acusación, y al haber un pronunciamiento en acuerdo plenario por los jueces supremos queda de observancia obligatoria que los jueces de todas las instancias deben de invocar los principios jurisprudenciales de tal acuerdo dejando plenamente establecido que la diferencia sustantiva entre el proceso especial de terminación anticipada y la etapa intermedia, es que la primera tiene como eje el principio de consenso y una de sus funciones es servir a la celeridad, y la segunda tiene como elemento nuclear el principio de contradicción, el control de la legalidad por parte del órgano jurisdiccional, y el cuestionamiento de la pretensión punitiva del Ministerio Publico.

BIBLIOGRAFIA

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