Proceso Inmediato por Flagrancia.
lcesarsalasTrabajo30 de Junio de 2016
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LOS GRAVES CUESTIONAMIENTOS AL DECRETO LEGISLATIVO 1194 RESPECTO AL PROCESO INMEDIATO POR FLAGRANCIA DELICTIVA
ARTÍCULO JURÍDICO POR:
LUIS CESAR SALAS BEJARANO
«Todo tiene su momento, y todo cuanto se hace debajo del sol, tiene su tiempo.»
Eclesiastés, 3. 1.
RESUMEN: El Decreto Legislativo N.° 1194, que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia, modifica los artículos 446, 447 y 448 del CPP, ha sido dado dentro de un contexto de delegación de facultades al Poder Ejecutivo y que, sin duda alguna, pone en jaque la constitucionalidad y legitimidad de la administración de justicia penal en el Perú, al trasgredir de forma grosera, derechos, garantías y principios fundamentales que son la esencia medular del propio Estado de Derecho.
Palabras Clave: Proceso inmediato, flagrancia, garantías, libertad, delito, autonomía, constitucionalidad.
ABSTRACT: The Legislative Decree No. 1194, which regulates the immediate process in cases of flagrante delicto, amending Articles 446, 447 and 448 of the CPP, has been given within the context of delegation of authority to the Executive Branch and certainly some, threatens the constitutionality and legitimacy of the administration of criminal justice in Peru, to transgress rudely, rights, guarantees and fundamental principles that are the core essence of the rule of law.
Keywords: Process immediately, flagrante delicto, guarantees, freedom, crime, autonomy, constitutionality.
SUMARIO:
1. INTRODUCCIÓN
2. EL PANORAMA DEL PROCESO INMEDIATO ANTES DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1194.
3. EL DECRETO LEGISLATIVO 1194 Y LA MODIFICATORIA DEL ART. 446 -AUTONOMIA DEL MINISTERIO PUBLICO
4. EL D. LEG. 1194 Y LA MODIFICATORIA DEL ART. 447 DEL CPP.
5. HABEAS CORPUS FUNDADO CON RESPECTO AL PROCESO INMEDIATO (CASO CHU CERRATTO)
6. CONCLUSIONES
7. BIBLIOGRAFÍA
- INTRODUCCIÓN
¿Qué se puede decir de la ley que vio la luz de su eficacia el 29 de noviembre del 2015 dentro de un marco de serios cuestionamientos respecto a su legitimidad y constitucionalidad bajo el amparo de facultades extraordinarias delegadas al Poder Ejecutivo, que no signifique la puesta en duda de las capacidades de nuestras autoridades para hacer frente a la criminalidad? ¿Cómo podría calificarse al Decreto Legislativo 1194, el cual resume un tufo autoritarista y, a todas luces, avasallador de principios y garantías constitucionales y procesales? Con estas reflexionesaperturo el presente análisis respecto a esta Ley que ha generado serios debates en el campo jurídico y político, debido principalmente a su naturaleza confrontacioncita con el propio marco jurídico vigente.
El referido D. Leg. N.° 1194, justifica su existencia en la búsqueda de la celeridad de los procesos por flagrancia delictiva, de omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad, sin considerar que en dicho propósito lo que se hace es lesionar los derechos fundamentales, primero, institucionales, “como la división de poderes, al extralimitarse el Poder Ejecutivo en las facultades legislativas otorgadas por Ley de delegación, porque, ha infringido la autonomía del Ministerio Público al establecer la obligatoriedad, bajo responsabilidad funcional, de incoar un proceso inmediato que en la práctica ha demostrado no alcanzar la celeridad que el proceso de omisión a la asistencia familiar requiere; en segundo lugar, el decreto vulnera el derecho fundamental a la libertad personal al ordenar la detención indefinida del detenido en flagrancia hasta la realización de la audiencia de incoación a proceso inmediato, en tercer lugar, se viola la presunción de inocencia de las personas detenidas al llevarlas sin justificación a juicio”.[1]
Y el problema se centra, en que en la reforma introducida, efectivamente ha creado un instrumento jurídico capaz de agilizar el Proceso Penal. Cuestión distinta es, que de hecho, lo haya conseguido. En este aspecto, concurren una serie de razones de orden práctico, y quizás de inercia histórica, que no van a ser materia de examen en este trabajo. Pero si, por un lado, se ha dotado a la Administración de Justicia de un instrumento potencialmente «idóneo» para acelerar los trámites, lo cierto es que, en ocasiones, tal celeridad en el procedimiento puede entrar en conflicto con las garantías procesales debidas al justiciable.
Y es que, en principio, nuestra Justicia penal padece el mal endémico del retraso, es notorio; pero pretender solucionar el colapso procesal penal con preceptos de semejante índole, es hacer peor el remedio que la enfermedad.
En ese contexto, el simple hecho de que un delito de cierta envergadura quepa perseguirlo a través de un procedimiento con menos garantías que las que deben rodear el proceso penal, es algo que debe hacer meditar muy despacio acerca de la idoneidad de tal procedimiento para impartir Justicia.
Pero los males no terminan aquí, porque tras ese afán de rapidez se esconde un absoluto desprecio, consciente o inconsciente, a principios esenciales del Proceso Penal y un menosprecio patente hacia la defensa. De ambos aspectos me ocupo más adelante; de momento, iniciaré este análisis sobre la actual configuración del nuevo «proceso inmediato» por flagrancia delictiva.
- EL PANORAMA DEL PROCESO INMEDIATO ANTES DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1194.
El Decreto Legislativo N.° 1194, queregula el actual proceso inmediato en casos deflagrancia, ha introducido sendas modificaciones a los artículos 446,447 y 448 del Código Procesal Penal del 2004, los cuales, desde la dación de dicho cuerpo legal, incluso, desde la dación de la Ley N.º 28122[2] de eficacia y celeridad procesal promulgada el 16/12/03, venían regulando el denominado “Proceso Inmediato”, el mismo que era definido como “una de las alternativas de celeridad procesal (…). Es uno de los procesos especiales que, bajo ciertas condiciones especialmente previstas se aparta de la amplitud de trámite del proceso común que es la regla dentro del nuevo modelo acusatorio, permitiendo que el fiscal formule acusación por el mérito de los iniciales elementos de convicción que son considerados suficientes”[3].
Tal como había sido diseñado por el legislador, el proceso inmediato en su concepción original, podía ser solicitado por el fiscal en cualquiera de las tres situaciones perfectamente delimitadas en el Art. 446: cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrancia, ha confesado la comisión del delito o los elementos de convicción actuados durante las diligencias preliminares evidencien la comisión del delito y la participación del imputado.
No se trataba de la figura de la conformidad existente en la legislación española en la que el acusado acepta los hechos, la calificación jurídica de la acusación y la responsabilidad penal y civil consecuentes. La conformidad importa un acto de voluntad unilateral expresada por el acusado mediante el cual renuncia al juicio oral y se somete a los términos de la acusación para poner punto final al proceso penal ya iniciado[4]. En el proceso inmediato que proponía el Art. 446 del Código Procesal Penal, en cambio, no existe un acto dispositivo de parte del acusado pues es el fiscal, titular de la acción penal, quien puede solicitarlo al juez. Asimismo, a diferencia de la conformidad,en la que precisamente el acusado (se conforma) con la acusación fiscal,en el proceso inmediato el propósito es allanar el camino para que el fiscal, en consideración a la flagrancia, la confesión del imputado o la evidencia de los elementos de convicción acumulados preliminarmente, pueda formular acusación sin tener que continuar con la investigación preparatoria.
Ahora bien, como subraya Bramont Arias Torres[5], “en el proceso inmediato, el fiscal de la investigación preliminar, en forma unilateral y sin afectar el derecho a la defensa, y cuando aparezcan suficientes elementos que le permitan formular acusación, requerirá el inicio de este proceso especial en tanto es innecesaria la investigación preparatoria” (el subrayado es nuestro). En otros términos, si bien el proceso inmediato tal como fue estructurado por el legislador en su forma original tenía como objetivo, los procesos seguidos por flagrancia delictiva, ello no era óbice de que se recortaran los derechos de del imputado, particularmente, el derecho de defensa. Al respecto, éste se encuentra cautelado en el artículo 139 inciso 14)de la Constitución Política del Estado cuando consagra la prohibición de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, y se le confiere al imputado el derecho de comunicarse personalmente con un defensor de su elección. Por su parte el Tribunal Constitucional ha develado la doble dimensión del derecho de defensa material ejercida por el propio imputado desde que toma conocimiento de la imputación, y defensa formal a través de la defensa técnica como aparece del fundamento 2.3 del Expediente Nº 2028-2004-HC/TC:
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