ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Acusacion directa y el proceso inmediato

9 de Junio de 2015

4.835 Palabras (20 Páginas)995 Visitas

Página 1 de 20

INTRODUCCION

La acusación directa y el proceso inmediato, son instituciones procesales que surgen a partir de la vigencia del NCPP, pese a que el proceso inmediato ya tenía como antecedente la Ley 28122 (del 16 de diciembre del 2003) que regulaba la conclusión anticipada de la instrucción para ciertos delitos.

En la aplicación de dichas instituciones procesales existen varios criterios contrapuestos sobre la naturaleza jurídica, el procedimiento y sobre los derechos que aparentemente se encontrarían trasgredidos.

Así por ejemplo, la Sala de Apelaciones de Piura considera que en la acusación directa no se presentará la disposición de formalización de la investigación preparatoria; ello en razón de que es el Fiscal quien debe definir la necesidad o no de una investigación, sobre la base de su estrategia de teoría del caso (2009-05313-0-2001-JR-PE-1 – Sala de Apelaciones de Piura).

En el Distrito Judicial de la Libertad, la acusación directa se venía aplicando, asociándola a la incoación del proceso inmediato, como si se tratara de una sola institución procesal.

Es por ello que, el Pleno de las Salas y Juzgados Penales del Distrito Judicial de La Libertad emitió el Acuerdo Plenario N° 01-2008 (de febrero del 2008), en el que se estableció como criterio que la acusación directa y el proceso inmediato son trámites diferentes. Asimismo, se determina que la acusación directa debe tener un control judicial previo, a cargo del Juez de Investigación Preparatoria, mientras que en el proceso inmediato el control judicial debe estar a cargo del Juez de juicio oral.

Por su parte, la Sala de Apelaciones del Distrito Judicial de Huaura critica la posibilidad de aplicar la acusación directa sin realizar la formalización de la denuncia, por los inconvenientes de incluir al contumaz o al ausente a un proceso sin el debido traslado de su imputación ni el nombramiento de un abogado de oficio que resguarde sus derechos (Exp. N° 2008-00300-01308-SP-PE-1).

CAPITULO I

GENERALIDADES

1.1 CONCEPTO DE ACUSACION DIRECTA

La acusación directa es el instituto procesal que le permite al fiscal acusar directamente solo con el resultado de las diligencias preliminares; obviando la investigación preparatoria formalizada. Esto es, que acuse directamente cuando los actos de investigación que ha realizado le permiten establecer suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Forma parte del proceso común (art. 336°.4 NCPP)

1.2 ACUSACION DIRECTA

Nuestra Carta Fundamental, en el Art. 139º.3, alberga una garantía trascendental destinada a evitar la manipulación del proceso, denominada “garantía de jurisdicción y procedimiento determinado”, negador de los órganos jurisdiccionales de excepción o las comisiones especiales. De esta forma, y no de otra, sabemos que este principio garantiza a toda persona que requiere del servicio de justicia el tener y conocer, y ser sometido a un procedimiento preestablecido por la ley.

Es sobre esta base que la Sala de Apelaciones de La Libertad, en el Exp. N° 33-2007, estableció que debe declararse la nulidad del proceso si es que el Ministerio Público (MP) sigue la vía de la acusación directa; pues, en función de la garantía del procedimiento preestablecido por la ley, el procedimiento especial expresamente regulado para ello es más bien el proceso inmediato. Sin embargo, ello nos permite apreciar el alcance – impresionante y muy vasto –, de una aparente confusión, donde nos preguntamos si, en efecto, no existe la figura de la acusación directa, o es, simplemente, la repetición de dos formas –a su núcleo esencial – de llegar a lo mismo. Al respecto, adelantamos una respuesta: ambas son autónomas, con rasgos similares pero con características particularmente singulares.

1.1.1 EL PROCESO INMEDIATO

SÁNCHEZ VELARDE explica que el procedimiento ordinario constituye la normatividad base para cualquier forma de especialidad procedimental e incluso de los procesos especiales, los cuales, por el contrario, están previstos para delitos muy concretos o circunstancias específicas de especial relevancia procesal, asimismo, están condicionados para circunstancias o delitos específicos, en los que se discute una concreta pretensión punitiva.

Así, corresponde aplicar el proceso inmediato cuando no es necesaria la investigación preparatoria, debido a que nos encontramos, según el Art. 446º. 4, del CPP-2004, frente a un supuesto de flagrancia delictiva, confesión o elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, previa declaración del imputado – no perdamos de vista esta última circunstancia que es la que eleva la cuestión a un punto álgido –; mientras que la oportunidad procesal del requerimiento será luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.

1.1.2 LA ACUSACIÓN DIRECTA

Por otro lado, dentro del proceso común nos encontramos con la acusación directa, en la que, en vez de disponer la continuación de la formalización de la investigación preparatoria, el fiscal “acusa”. En ese sentido, el Art. 336º. 4 del CPP-2004 señala que si el fiscal considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación, es decir, cuando las investigaciones preliminares conducen, con probabilidad rayana en la certeza, al resultado de que el procesado cometió el hecho delictuoso. Asimismo, respecto a la realidad se deberá acreditar que el delito existió, por ejemplo, en un delito de homicidio, con el protocolo de necropsia correspondiente, en tanto que sobre la intervención del imputado se debe probar el vínculo entre el imputado y la ejecución material del delito, verbi gratia, con una prueba de absorción atómica y un dictamen pericial de huellas.

1.1.3 ¿EXISTEN DIFERENCIAS?

Es claro, entonces, que ésta y la anterior condición objetiva de procedibilidad tienen mucho en común: son fruto de las diligencias preliminares, pero lo que más de un fiscal se preguntará es si hay diferencia entre ambos. Ahora bien, la confusión es ver a la acusación directa como una remisión al proceso inmediato, lo cual no es correcto. Así, para NEYRA FLORES en la acusación directa el fiscal con los resultados de las diligencias preliminares acusa, prescindiendo de formalizar la investigación preparatoria, mientras que en el proceso inmediato el fiscal antes de acusar formula un requerimiento, para que el juez apruebe su pedido de proceso inmediato. De cara a este planteamiento, se advierte que en la acusación directa sí existe un control por las partes de la acusación, en tanto y en cuanto, la única etapa que no se realiza es la investigación preparatoria, siguiendo su curso normal a partir de la etapa intermedia hasta el juzgamiento – todo dentro del marco legal del proceso penal común. En consecuencia, nuestra opinión y crítica es que la acusación directa no colisiona el principio de legalidad procesal ni con la garantía constitucional del proceso predeterminado por la ley, toda vez que la acusación directa forma parte del proceso común. No obstante, será la estrategia procesal que el fiscal adopte, la que finalmente aquilatará determinar qué vía seguir.

1.2 TERMINACIÓN ANTICIPADA Y SU NO APLICACIÓN EN LA ACUSACIÓN DIRECTA.

Es necesario tener en cuenta, desde el principio, que el proceso especial de terminación anticipada responde a una <<decisión político criminal que parte de la constatación del desbordamiento de los sistemas de impartición de justicia y el fracaso del uso exclusivo de los modelos de procesamiento y juzgamiento tradicionales>> . <<En el Derecho comparado es una herramienta procesal que viene siendo utilizada desde hace ya mucho tiempo.

Dentro de la amplísima discrecionalidad que el sistema estadounidense de persecución penal publica reconoce a la figura del fiscal, existe el instituto llamado plea bargaining que el proceso de negociación que permite a dicho funcionario efectuar concesiones a cambio de obtener la aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado, facultad esta que se erige en su principal actividad>> .

Desde Luego el Fiscal peruano no goza de la casi absoluta discrecionalidad de su par estadounidense que, como se sabe, puede decidir acusar por un hecho distinto, más leve que aquel realmente cometido; o, inclusive abstenerse de iniciar la persecución penal a pesar de la gravedad del delito. Por otro lado la acusación directa o por salto, se ubica como una posibilidad que ha creado el legislador para abreviar el proceso dentro del trámite ordinario, asimismo el trámite regulado en el Art. 336.4 da la atribución al Fiscal de formular directamente acusación, pero sin obviar tramites necesarios como lo es la audiencia preliminar, es decir, no se suprime, en modo alguno, la etapa intermedia donde el Juez de la Investigación Preparatoria, deberá ejercer el control de acusación en audiencia.

En lo referente a que si resulta aplicable la terminación anticipada en la acusación directa, esto ha sido debatido por los Jueces Supremos en lo Penal en el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, en la que se hace mención que el proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con la etapa intermedia del proceso común, siendo que esta etapa además de ser imprescindible cumple entre una de sus funciones el control de los resultados de la investigación preparatoria,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (33 Kb)
Leer 19 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com