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Enviado por   •  31 de Julio de 2011  •  2.920 Palabras (12 Páginas)  •  569 Visitas

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REGLAMENTO SOBRE HIGIENE INDUSTRIAL - REGULATION ON INDUSTRIAL HEALTH

DECRETO N°11492- SPPS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD,

En uso de la facultad que les confiere el Artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 a 307 y demás pertinentes de la Ley General de Salud, número 5395 de 30 de octubre de 1973; y

Considerando:

1° Que el Reglamento de higiene Industrial, promulgado por decreto número 3, de 18 de mayo de 1945, con base en el antiguo Código Sanitario, ha regido durante más de treinta y cuatro años, con solo algunas modificaciones, como un eficaz instrumento orientador y regulador dentro de su campo.

2° Que sin perjuicio de lo expresado, actualmente es una realidad que varias de sus disposiciones han perdido validez, desde el punto de vista técnico y otras, como las relativas a la localización de las industrias, ya no guardan armonía con la legislación dictada con posterioridad.

3° Que, como consecuencia de lo anterior, el Poder Ejecutivo se ha visto en la necesidad de introducirle a ese Reglamento diversas modificaciones, las que, para facilidad de los interesados, se deben refundir en un solo cuerpo de normas.

REGLAMENTO SOBRE HIGIENE INDUSTRIAL

ARTICULO 1°: Para todos los fines de este Reglamento, se entenderá como establecimiento industrial todo lugar, descubierto o cubierto, destinado a la elaboración, manipulación, reparación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico o biológico, manualmente o por medio de máquinas o instrumentos. Quedan incluidos en esta categoría, los sitios destinados a recibir o almacenar artefactos, instrumentos o utensilios, materiales y materias primas que se emplean en las tareas o faenas y todos los anexos y dependencias de la fábrica o taller.

Se considerará, asimismo, como establecimientos industriales, para todos los efectos legales, las estaciones de autobuses y de transporte de carga.

ARTICULO 2°: En todos aquellos casos en que estas normas aluden al Ministerio, se entenderá que se trata del Ministerio de Salud.

ARTICULO 3°: Los establecimientos industriales se clasifican en:

a. Inofensivos;

b. Incómodos;

c. Insalubres; y

d. Peligrosos.

ARTICULO 4°: Se consideran como inofensivos los establecimientos industriales que no causen ni puedan causar daños o molestias al vecindario o a las personas que en ellos trabajan. Se estimará, particularmente, como fuente de eventuales molestias el número de trabajadores, si con él se altera significativamente la afluencia de personas al sector y el tránsito de vehículos.

ARTICULO 5°: Se consideran incómodos los establecimientos industria- les que sin ser insalubres ni peligrosos, generan molestias manifiestas al vecindario o a las personas que en ellos trabajan, por ruidos, trepidaciones, humo, malos olores, cambios sensibles de temperatura, luces, polvo, gases, humedad u otros inconvenientes.

ARTICULO 6°: Son incómodos por sonido cuando estos se perciban en el interior de las habitaciones vecinas con una intensidad mayor de sesenta y cinco decibeles (A), desde las seis hasta las dieciocho horas y mayor de cuarenta decibeles (A) en las restantes doce horas. La División de saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, establecerá los procedimientos de acuerdo a las normas establecidas para efectuar las pruebas de medición en el momento en que estime conveniente.

ARTICULO 7°: Se entiende que existe incomodidad por trepidaciones; cuando éstas se transmiten en forma molesta, a juicio del Ministerio, a las habitaciones vecinas.

ARTICULO 8°: La incomodidad por cambios sensibles de temperatura, provendrá de modificaciones de la temperatura en habitaciones vecinas superiores o inferiores a dos grados centígrados.

ARTICULO 9°: Los establecimientos son incómodos por luces cuando éstas siendo constantes o intermitentes, iluminan el interior de las habitaciones vecinas.

ARTICULO 10°: Se entenderá que existe incomodidad por polvo, chispas, humo o vapores, cuando estos elementos penetren en las habitaciones vecinas o ensucian muros o techos.

ARTICULO 11°: Se considerará que existe incomodidad por olores, cuando estos invaden las habitaciones vecinas.

ARTICULO 12°: Se entiende por insalubres los establecimientos industriales que, por la naturaleza de los trabajos que en ellos se desarrollan o las condiciones en que se realizan, puedan originar efectos capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o del vecindario, debido a los materiales empleados, elaborados, desprendidos o desechos.

ARTICULO 13°: Se considerarán peligrosas las industrias que dañen o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores que ellas laboran o al vecindario, ya sea por la naturaleza de sus faenas o de los materiales empleados, elaborados o de desechos, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.

ARTICULO 14°: El Ministerio clasificará a las industrias, de acuerdo con las características de sus faenas y productos, con arreglo a los criterios establecidos con anterioridad.

ARTICULO 15°: Los establecimientos incómodos por vapores deberán emplear procedimientos conducentes a condensarlos o mitigarlos.

ARTICULO 16°: Para evitar los olores, se mantendrá una escrupulosa limpieza; se usarán procedimientos que impidan las fermentaciones pútreas y, cuando sea necesario, se usarán desodorantes, campanas o chimeneas. Los materiales mal olientes se guardarán en recintos herméticamente cerrados.

ARTICULO 17°: En los trabajos de soldadura ocasionales, que necesariamente deban efectuarse en la vía pública, se instalarán elementos protectores para evitar deslumbramientos.

ARTICULO 18°: La localización de los establecimientos industriales deberá ajustarse a lo establecido en los planos reguladores o planos de zonificación. En ausencia de un régimen de zonificación vigente, corresponderá al Ministerio

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