Reglamento sobre higiene industrial - Regulation on industrial health
pierogm0731 de Julio de 2011
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REGLAMENTO SOBRE HIGIENE INDUSTRIAL - REGULATION ON INDUSTRIAL HEALTH
DECRETO N°11492- SPPS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD,
En uso de la facultad que les confiere el Artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 a 307 y demás pertinentes de la Ley General de Salud, número 5395 de 30 de octubre de 1973; y
Considerando:
1° Que el Reglamento de higiene Industrial, promulgado por decreto número 3, de 18 de mayo de 1945, con base en el antiguo Código Sanitario, ha regido durante más de treinta y cuatro años, con solo algunas modificaciones, como un eficaz instrumento orientador y regulador dentro de su campo.
2° Que sin perjuicio de lo expresado, actualmente es una realidad que varias de sus disposiciones han perdido validez, desde el punto de vista técnico y otras, como las relativas a la localización de las industrias, ya no guardan armonía con la legislación dictada con posterioridad.
3° Que, como consecuencia de lo anterior, el Poder Ejecutivo se ha visto en la necesidad de introducirle a ese Reglamento diversas modificaciones, las que, para facilidad de los interesados, se deben refundir en un solo cuerpo de normas.
REGLAMENTO SOBRE HIGIENE INDUSTRIAL
ARTICULO 1°: Para todos los fines de este Reglamento, se entenderá como establecimiento industrial todo lugar, descubierto o cubierto, destinado a la elaboración, manipulación, reparación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico o biológico, manualmente o por medio de máquinas o instrumentos. Quedan incluidos en esta categoría, los sitios destinados a recibir o almacenar artefactos, instrumentos o utensilios, materiales y materias primas que se emplean en las tareas o faenas y todos los anexos y dependencias de la fábrica o taller.
Se considerará, asimismo, como establecimientos industriales, para todos los efectos legales, las estaciones de autobuses y de transporte de carga.
ARTICULO 2°: En todos aquellos casos en que estas normas aluden al Ministerio, se entenderá que se trata del Ministerio de Salud.
ARTICULO 3°: Los establecimientos industriales se clasifican en:
a. Inofensivos;
b. Incómodos;
c. Insalubres; y
d. Peligrosos.
ARTICULO 4°: Se consideran como inofensivos los establecimientos industriales que no causen ni puedan causar daños o molestias al vecindario o a las personas que en ellos trabajan. Se estimará, particularmente, como fuente de eventuales molestias el número de trabajadores, si con él se altera significativamente la afluencia de personas al sector y el tránsito de vehículos.
ARTICULO 5°: Se consideran incómodos los establecimientos industria- les que sin ser insalubres ni peligrosos, generan molestias manifiestas al vecindario o a las personas que en ellos trabajan, por ruidos, trepidaciones, humo, malos olores, cambios sensibles de temperatura, luces, polvo, gases, humedad u otros inconvenientes.
ARTICULO 6°: Son incómodos por sonido cuando estos se perciban en el interior de las habitaciones vecinas con una intensidad mayor de sesenta y cinco decibeles (A), desde las seis hasta las dieciocho horas y mayor de cuarenta decibeles (A) en las restantes doce horas. La División de saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, establecerá los procedimientos de acuerdo a las normas establecidas para efectuar las pruebas de medición en el momento en que estime conveniente.
ARTICULO 7°: Se entiende que existe incomodidad por trepidaciones; cuando éstas se transmiten en forma molesta, a juicio del Ministerio, a las habitaciones vecinas.
ARTICULO 8°: La incomodidad por cambios sensibles de temperatura, provendrá de modificaciones de la temperatura en habitaciones vecinas superiores o inferiores a dos grados centígrados.
ARTICULO 9°: Los establecimientos son incómodos por luces cuando éstas siendo constantes o intermitentes, iluminan el interior de las habitaciones vecinas.
ARTICULO 10°: Se entenderá que existe incomodidad por polvo, chispas, humo o vapores, cuando estos elementos penetren en las habitaciones vecinas o ensucian muros o techos.
ARTICULO 11°: Se considerará que existe incomodidad por olores, cuando estos invaden las habitaciones vecinas.
ARTICULO 12°: Se entiende por insalubres los establecimientos industriales que, por la naturaleza de los trabajos que en ellos se desarrollan o las condiciones en que se realizan, puedan originar efectos capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o del vecindario, debido a los materiales empleados, elaborados, desprendidos o desechos.
ARTICULO 13°: Se considerarán peligrosas las industrias que dañen o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores que ellas laboran o al vecindario, ya sea por la naturaleza de sus faenas o de los materiales empleados, elaborados o de desechos, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.
ARTICULO 14°: El Ministerio clasificará a las industrias, de acuerdo con las características de sus faenas y productos, con arreglo a los criterios establecidos con anterioridad.
ARTICULO 15°: Los establecimientos incómodos por vapores deberán emplear procedimientos conducentes a condensarlos o mitigarlos.
ARTICULO 16°: Para evitar los olores, se mantendrá una escrupulosa limpieza; se usarán procedimientos que impidan las fermentaciones pútreas y, cuando sea necesario, se usarán desodorantes, campanas o chimeneas. Los materiales mal olientes se guardarán en recintos herméticamente cerrados.
ARTICULO 17°: En los trabajos de soldadura ocasionales, que necesariamente deban efectuarse en la vía pública, se instalarán elementos protectores para evitar deslumbramientos.
ARTICULO 18°: La localización de los establecimientos industriales deberá ajustarse a lo establecido en los planos reguladores o planos de zonificación. En ausencia de un régimen de zonificación vigente, corresponderá al Ministerio resolver sobre el sitio en que puedan instalarse.
ARTICULO 19°: Las industrias inofensivas podrán situarse en zonas que no revistan el carácter de industriales, pero que reúnan adecuadas condiciones, a juicio del Ministerio.
ARTICULO 20°: Las industrias insalubres y peligrosas sólo podrán establecerse en zonas o parques industriales, en los que se hayan previsto sitios especiales para éstas, que contemplen el aislamiento necesario y todos los demás factores pertinentes entre ellos el sentido de los vientos y de las aguas, para que los riesgos que generen queden debidamente confinados dentro de los límites del lote correspondiente al establecimiento.
ARTICULO 21°: Si las zonas o parques industriales no han previsto áreas especiales para las industrias insalubres y peligrosas, el Ministerio resolverá la localización sobre la base de que queden debidamente aisladas, en propiedades que tengan la superficie necesaria para evitar que los factores de riesgo trasciendan al respectivo inmueble. Las eventuales ampliaciones del establecimiento quedarán sujetas a las mismas restricciones.
La disminución del área del terreno exigida a una industria, como requisito para su localización, sin permiso del Ministerio, podrá dar lugar a la clausura del establecimiento.
ARTICULO 22°: Ningún establecimiento podrá funcionar si constituye un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad, ya sea por las condiciones de mantención de su local, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, para la forma en que emplea para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas o por los ruidos que produce su operación.
ARTICULO 23°: Los establecimientos industriales que funcionen anti reglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o insalubridad para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados por la autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y administradores quedan obligados a cumplir las órdenes e instrucciones de la autoridad de salud conducente a poner fin o mitigar la insalubridad o molestia que producen.
ARTICULO 24°: Toda persona que desee establecer una industria, deberá tener la correspondiente autorización del Ministerio, tanto para su instalación como para su posterior funcionamiento, así como para modificar en cualquier forma la actividad original que le fue aprobada.
ARTICULO 25°: Ninguna autoridad podrá conceder patente, permisos o licencias para el funcionamiento de establecimientos industriales, sin que medie previa autorización del Ministerio. Los funcionarios que trasgredan esta disposición serán denunciados, a fin de que se les haga efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 380 de la Ley General de Salud.
ARTICULO 26°: Ninguna persona ni funcionario podrá dar inicio a los trámites de aprobación de planos, sin que el Ministerio se haya pronunciado previamente, en forma favorable, sobre la localización del uso industrial proyectado. Para obtener ese permiso de uso, el interesado deberá presentar:
- Copia del plano catastrado, con las referencias que determinen la localización exacta de la propiedad.
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