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Agrupacion De Las Normas Juridicas Venezolanas

franck_jose3 de Junio de 2014

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Introducción.

El tema resulta por demás de interés para el jurista en formación pues ubica la ciencia del Derecho dentro de las relaciones entre los hombres y de cómo la aparente división del mismo es solo un ejercicio didáctico.

¿Sobre qué actúa el derecho?

A esta pregunta se le responde acudiendo a clases anteriores en las que se adelantaba que el Derecho actúa sobre las relaciones entre los hombres y de éstos con el Estado y los entes públicos y privados y de aquí su artificial división en ramas o disciplinas jurídicas. La división básica, elemental, hace referencia a la distinción entre el Derecho Público y el Derecho Privado.

Este tema ha sido uno de los más discutidos por los juristas. Mientras ciertos autores, como Radbruch (mencionado en García, 1980), estiman que dichos conceptos son categorías apriorísticas de la ciencia del Derecho, otros afirman que se trata de una dicotomía de índole política, y no pocos niegan enfáticamente la existencia de un criterio válido de diferenciación. Duguit, por ejemplo, cree que tal criterio posee únicamente interés práctico (en Tosta,1985) Gurvitch niega la posibilidad de establecerlo de acuerdo con notas de naturaleza material y Kelsen declara que todo Derecho constituye una formulación de la voluntad del Estado, y es, por ende, derecho público.

1.- Derecho Público y Derecho Privado.

El Derecho es único, pero por cuestiones prácticas, de investigación..., se suelen distinguir:

A) Derecho público. Hace referencia a aquel conjunto de normas jurídicas que regula la organización y actividad de los entes públicos (administraciones públicas) y también a su relación entre sí y con los particulares siempre y cuando actúen como tales entes públicos.

B) Derecho privado. Regula todo lo relativo a los particulares, las relaciones de los particulares entre sí. Dentro del concepto particular se incluyen los entes públicos cuando actúan como particulares.

Según Kelsen, la distinción entre Derecho Público y Privado tiene una importancia esencial en la moderan ciencia del derecho, pero hasta hoy no ha sido posible lograr una definición satisfactoria de esa diferencia. Se la considera en general como un principio de clasificación de las relaciones jurídicas. El Derecho Privado sería una relación entre dos sujetos iguales y el Derecho Público una relación entre dos sujetos, uno de los cuales estaría subordinado al otro, y tendría así menos valor jurídico. Únicamente las relaciones de derecho privado serían verdaderamente “jurídicas” en el sentido estricto del término, en tanto que el derecho Público habría relaciones de “poder” o de “dominio”, cuyo caso típico está dado en la relación entre el Estado y sus súbditos. La distinción entre derecho público y privado tiende así a oponer el derecho al Estado concibiéndolo como una fuerza que carecería total o parcialmente de carácter jurídico.

Si se examina más detalladamente en qué consiste este valor superior atribuido a ciertos sujetos respecto de los cuales los otros estarían subordinados, se descubre que se trata de una diferencia en el modo de creación del derecho, distinción semejante a la que sirve de fondo a la clasificación de las formas del Estado. El valor jurídico superior atribuido al Estado en relación con sus súbditos, consiste en que el orden jurídico confiere a los individuos dotados de la calidad de órganos del Estado, o por lo menos a algunos de ellos denominados magistrados, el poder de obligar a los súbditos mediante declaraciones unilaterales de voluntad. El ejemplo típico de la relación de derecho público es la norma individual dictada por un órgano administrativo para imponer una conducta determinada al individuo al cual se dirige, en tanto que en derecho privado se encuentran sobre todo contratos, es decir, normas individuales por las cuales las partes contratantes se obligan recíprocamente a una conducta determinada.

Los individuos ligados por un contrato han participado en la formación de la norma a la cual se han sometido, lo que no sucede cuando es el sujeto el destinatario de una orden administrativa. De un lado tenemos una producción democrática del derecho, del otro una producción autocrática. Con todo acierto, desde hace tiempo, la teoría del derecho ve en el contrato una institución perteneciente a la esfera de la autonomía privada.

Ya no se fundaría sobre los principios de autonomía y democracia, sino probablemente sobre los de heteronomía y autocracia, y se acercaría más a la estructura del derecho administrativo actual. Aquí no se examina si esta estructura fuese más satisfactoria o más justa, pues se trata de un punto sobre el cual la teoría pura del derecho no quiere ni puede pronunciarse.

 Derecho Constitucional.

El derecho Político o Constitucional es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los particulares.

Desde el punto de vista formal, la palabra “constitución” se aplica al documento que contiene las normas relativas a la estructura fundamental del Estado; desde el punto de vista material, se aplica a esa misma estructura, es decir, a la organización política, a la competencia de los diversos poderes y a los principios concernientes al status de las personas.

De acuerdo con esta doble posibilidad, cabe hablar del derecho político, tanto en sentido formal como material. La acepción en que aquel concepto se tome, dependerá de la forma en que la palabra “constitución” se emplee.

Si se entiende en sentido material, habrá de admitirse que todo Estado tiene una constitución. Al respecto Schmitt argumenta que tomada constitución en su acepción amplia, es aplicable a todo tiempo y lugar. Se trataría, entonces, de un concepto de alcance y valor muy generales y referibles no sólo a los Estados, sino a los cuerpos físicos. Continúa Schmitt diciendo que la palabra constitución, reconoce una diversidad de sentidos. En una acepción general de la misma, todo, cualquier hombre y objeto puede tener una constitución. De aquí no cabe obtener ningún sentido específico. Si se quiere llegar a una inteligencia, hay que limitar la palabra constitución a la del Estado, es decir, de la unidad política de un pueblo. Pero aún entendida de ese modo, la expresión puede tomarse, según se acotó con anterioridad, tanto en sentido formal como en sentido material. En este último sentido, todo Estado tiene una constitución: en el primer sentido, sólo la poseen aquellos cuya organización política aparece regulada en un documento solemne, al que se da el nombre de Constitución (Ley fundamental, norma de normas).

Aún cuando todo Estado tiene, materialmente hablando, una constitución, escrita o consuetudinaria, el término Estado Constitucional suele aplicarse únicamente a las organizaciones políticas cuyas máximas fundamentales no sólo definen cómo deben ser elegidos o designados aquellos a quienes se confíe el ejercicio de los poderes soberanos, sino que imponen restricciones eficaces a tal ejercicio, con el fin de proteger los derechos y prerrogativas individuales y defenderlos contra cualquier acción del poder arbitrario. A decir de Borgeaud, el carácter fundamental de una constitución escrita, en sentido moderno, es ser una ley de protección pública, una ley de garantías.

De aquí que en los estados constitucionales que posean constitución escrita, ésta tenga, al lado de la parte orgánica, una parte dogmática, en donde se consagran los derechos subjetivos públicos del individuo. Pero es claro que un Estado puede quedar comprendido dentro de aquella categoría aun cuando carezca, tal como Inglaterra, de constitución escrita. Por eso, al definir el Derecho Constitucional como conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los particulares, se aluden tanto a ciertas reglas escritas como a normas consuetudinarias.

 Derecho Administrativo.

El Derecho administrativo es la rama del derecho público que tiene por objeto específico la administración pública. Esta definición, que expresa el concepto más moderno del derecho administrativo, no puede ser entendida sino se explica su última parte.

Administrar significa, en términos generales, obrar para la gestión o el cuidado de determinados intereses propios o ajenos. La administración pública puede ser definida como actividad a través de la cual el Estado y sus sujetos auxiliares tienden satisfacer los intereses colectivos.

Para precisar el concepto de función administrativa es necesario recordar la doctrina de la división de poderes. De acuerdo con la misma, las funciones del Estado pueden ser concebidas en dos sentidos: uno material y otro formal. Desde el punto de vista formal, las diversas funciones son definidas de acuerdo con la índole de los poderes; de esta manera, la legislativa es atribuida al congreso; la jurisdiccional a los jueces y tribunales y la administrativa, a los órganos ejecutivos.

Esta delimitación no coincide en todo caso con la índole material de las distintas funciones. Puede ocurrir que un acto administrativo desde el punto de vista formal, sea, desde el material,

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