Alzamiento de bienes
valentina5489Ensayo2 de Septiembre de 2021
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UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
DERECHO PENAL ESPECIAL - SEMESTRE V
LAURA DANIELA AFANADOR MENDOZA
MARIHEC ALVARINO RODRIGUEZ
VALENTINA MARIA VILLEGAS
ALZAMIENTO DE BIENES
En el ámbito penal “es el ocultamiento de una fortuna para no pagar deudas”, este comportamiento particular constituye un delito, y se basa en que la persona que debe dinero (deudor), oculta su patrimonio o parte de éste a la persona que tiene que cobrar ese dinero (acreedor) con un criterio engañoso y doloso con el propósito claro de no pagarle.
El Código Penal lo define en su artículo 253 de la siguiente manera: El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entre las características propias de este tipo penal tenemos: a). El sujeto activo – el que comete la acción delictual – es cualquier persona natural o jurídica, b) La conducta determinada por los verbos rectores de alzar, ocultar, cometer - acto fraudulento -, c). El bien jurídico vulnerado es el Patrimonio Económico, d). Admite Tentativa.
Existen diferentes formas de alzarse en bienes y entre ellas mencionamos las siguientes:
• Ocultar un activo físico con trucos.
• La Creación de un negocio en paralelo a través del cual se pretende:
o Poner el servicio o la titularidad del bien a nombre de otra persona, por lo general, lo más común es un pariente
o Debido a este negocio y el ejercicio de su actividad, ese bien o servicio está sujeto a gravamen impositivo, de tal manera hacerlo parecer que su valor no sea el valor real de mercado
o Por donaciones de este bien o servicio.
Es decisivo y debe quedar muy claro para que un alzamiento de bienes la acción delictual debe darse en fecha posterior a la adquisición de la deuda, mostrando así la acción dolosa del engaño , porque, si la acción del traspaso de bienes se da antes de contraer la deuda, no podríamos hablar de alzamiento en bienes y es posible que si hablemos de la estafa u otros tipos penales, pero no de alzamiento en bienes, ya que la conducta dolosa tiene una ubicación fija en el tiempo y no depende del azar para determinarla.
La protección penal de ciertos bienes y valores debe ser permanente y absoluta y, en este caso, la tutela penal de orden legal corresponde a la obligación positiva constitucional de amparar la vida y los derechos fundamentales de las personas. En cambio, otros bienes pueden ser susceptibles de una protección penal relativa, ya sea porque son propios de determinado ámbito no universal de relaciones o porque su protección eficaz puede buscarse a través de otros medios jurídicos legítimos diferentes de la misma legislación penal, motivo éste que puede justificar inclusive la adopción de políticas criminales enderezadas a “despenalizar” ciertas
conductas. La protección legal del patrimonio y de la buena fe, no es ajena a la Constitución, pero de ésta no se infiere que siempre deba tener la impronta del derecho penal. Por consiguiente, la libertad de configuración normativa expresamente reservada al legislador en materia penal, en cuya virtud crea y elimina tipos penales, puede tener más alcance respecto de los bienes susceptibles de tutela penal relativa. Concretamente, el supuesto del delito denominado “alzamiento de bienes”, no reclama constitucionalmente de manera invariable un tratamiento propio de derecho penal y, por consiguiente, la decisión sobre este extremo se defiere al legislador histórico y a su específica política criminal. En este caso, a diferencia de los eventos en los que la protección penal articula una de las obligaciones básicas e ineludibles del Estado de defender el contenido
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