Amparo En Derecho Civil
emmanuelmontiel24 de Septiembre de 2013
10.075 Palabras (41 Páginas)565 Visitas
AMPARO EN EL DERECHO PRIVADO
¿Qué es el juicio de amparo?
Es un juicio sui generis tutelador de la constitucionalidad y de la legalidad, cuya sentencia no hace declaraciones generales, sino que se concretará a amparar y proteger al quejoso restituyéndolo en el goce la garantía violada.
Procedencia genérica:
Art. 103 CPEUM: Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Principios Rectores Del Juicio De Amparo
1.- De iniciativa o instancia de parte agraviada.
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Es decir, el amparo siempre procederá a petición de parte y nunca de oficio.
2.- Existencia de un agravio personal y directo.
Agravio: es el daño o menoscabo patrimonial o no o de un perjuicio, o de una ofensa a la personalidad humana.
Naturaleza del agravio: para que exista un agravio es necesario que sea:
1. Personal: que recaiga en una persona, sea física o moral.
2. Directo: es decir, de realización presente, pasado, o inminentemente futura.
Elementos del agravio:
1. Material: consiste en el daño que causa una autoridad.
2. Directo: es decir, de realización presente, pasado, o inminentemente futura.
3.- Principio de prosecución judicial.
Otro principio del juicio de amparo consiste en que aquél se tramita por medio de “procedimientos y formas de orden jurídico”. Esto implica que el juicio de amparo se revela, en cuanto a su substanciación, en un verdadero proceso judicial, en el cual se observan las “formas jurídicas” procesales, esto es, demanda, contestación (informe previo o justificado) que rinde la autoridad responsable, audiencia de pruebas, alegatos que se verificará en la audiencia constitucional, y sentencia. Al establecer el artículo 107 constitucional que el juicio de amparo se seguirá conforme a un procedimiento que se ajuste a las formas de Derecho Procesal, implícitamente presupone que en su tramitación se suscita un verdadero debate o controversia entablados entre el promotor del amparo y la autoridad responsable, como partes principales del juicio, en el que cada cual defiende sus respectivas pretensiones.
4.- Principio de relatividad en la sentencia.
Tiene su fundamento en la fracción II del artículo 107 de la CPEUM, estableciendo que las sentencias de los juicios de amparo solo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales que lo hubieren solicitado limitándose a amparar y protegerlos si procediere, sin hacer declaraciones generales.
5.- Principio dedefinitividad.
El principio de la definitividad del juicio de amparo supone el agotamiento previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de que tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente”.
Encontramos su fundamento en las fracciones III y IV de artículo 107 constitucional.
Excepciones al principio de definitividad.
a) Conforme al sentido de afectación de los actos reclamados.
Si los actos reclamados consisten en la deportación o destierro, o en cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, o importen peligro de privación de la vida, el agraviado no está obligado a agotar previamente al amparo ningún recurso o medio de defensa legal ordinario.
b) En materia judicial penal.
Tratándose del auto de formal prisión, no hay necesidad de agotar ningún recurso legal ordinario contra él, antes de acudir al amparo, sino que dicho proveído puede impugnarse directamente en vía constitucional.
Tampoco opera el principio de definitividad del juicio de amparo cuando el acto reclamado viole las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales como sucede por ejemplo, tratándose de órdenes de aprehensión, de resoluciones que niegan la libertad bajo fianza o de cualquier contravención procesal en un juicio de carácter penal, sin estar comprendidas dentro de dicha salvedad las sentencias penales recurribles.
c) En materia judicial civil y procesal laboral.
Una cuarta excepción al principio consiste en que, el quejoso no ha sido emplazado legalmente en un determinado procedimiento, no tiene obligación de interponer los recursos ordinarios que la ley del acto consigna, para impugnar éste en la vía de amparo.
d) En materia administrativa.
El quejoso no está obligado a interponer el recurso cuando para la suspensión del acto reclamado, la ley que regula la materia exija más requisitos que los que exija la ley de amparo para tal efecto.
e) En amparo contra leyes.
En relación con el amparo contra leyes, sea que éstas se impugnen como autoaplicativas o a través de un acto concreto y específico de aplicación, no rige por modo absoluto el principio de definitividad.
f) Tratándose de terceros extraños a un juicio o procedimiento.
Un sujeto físico o moral quien la ley reguladora de la secuela procesal no reputa como parte ni le concede ninguna ingerencia en el procedimiento, está impedido para entablar los recursos ordinarios contra los actos que lo afectan, por lo que no tienen obligación de interponerlos antes de acudir a la vía constitucional.
g) Tratándose de menores o incapaces y de acciones que afecten la estabilidad familiar.
El artículo 161 último párrafo de la ley de amparo señala: “estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.
6.- Principio de estricto derecho.
Los tribunales que habrán de conocer de los juicios de garantías, para resolverlos solo deben atender los conceptos de violación (agravios) planteados en la demanda, sin poder suplir de oficio ni los actos reclamados, ni los propios conceptos de violación.
7.-Principio de suplencia de la queja deficiente.
Es la obligación que tiene el órgano de control constitucional de no ceñirse a estudiar y analizar los conceptos de violación contenidos exclusivamente en la demanda, sino hacer valer oficiosamente cualquier aspecto de inconstitucionalidad que advierte respecto de los actos reclamados.
Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:
I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.
III.- En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley.
IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.
V.- En favor de los menores de edad o incapaces.
VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
8.- Principio de procedencia del amparo.
Establece cuales son las autoridades que deberán de conocer en la materia de amparo.
1. Amparo Directo (Uni-instancial): se tramita en una sola instancia, procediendo contra sentencia o laudos definitivos, de los cuales conocerá en única instancia el Tribunal Colegiado de Circuito o la SCJN.
Excepción: Conocerá en segunda instancia la SCJN, (recurso de revisión), cuando se impugne la inconstitucionalidad de una ley y cuando el Tribunal colegiado lleve a cabo la interpretación directa de un precepto de la constitución.
2. Amparo Indirecto (Bi-instancial): se promoverán contra sentencias que no tengan carácter definitivo
...