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Amparo Policivo A La Posesion

jurislawyer1 de Diciembre de 2013

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Sentencia No. T-048/95

PROCESO POLICIVO/AMPARO POLICIVO-Naturaleza/ACTO JURISDICCIONAL

En el "amparo policivo" no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente del derecho que protege al actor o a sus contradictores, por lo que el debate se limita exclusivamente a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien. Sólo frente al juez competente puede plantearse el debate en torno al derecho sustancial en conflicto, es decir, sobre la titularidad del respectivo derecho real o personal (propiedad, posesión, tenencia en debida forma, etc.), cuando aquél conozca del proceso a que dé lugar el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal. Los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuación tiene idéntica naturaleza. Esta asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de policía se aviene con el precepto constitucional del artículo 116, inc. 3o., según el cual, "excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas".

SERVIDUMBRE/AMPARO POLICIVO

El amparo policivo cobija sin distinción todas las especies de servidumbres (continuas, discontinuas, aparentes e inaparentes), sin excluir aquellas que solamente pueden adquirirse por medio de un título -discontinuas y continuas inaparentes- porque la necesidad o exigencia de la protección no la constituye el virtual derecho real existente sobre el inmueble, sino su ejercicio como simple expresión material de manifestación o efecto externo; por lo tanto, en caso de usurpación, negación o perturbación en el goce de una servidumbre es procedente el amparo policivo con la finalidad de restablecer la situación o las cosas al estado en que se hallaban antes del despojo o perturbación por la actividad de un tercero. Es por ello que el artículo 128 del Código de Policía al referirse a la circunstancia de "amparar el ejercicio de una servidumbre", no advierte nada sobre la protección del derecho real que élla eventualmente conlleva.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Vigencia de la orden judicial

Procedió acertadamente el Tribunal cuando al conceder transitoriamente la tutela impetrada no señaló el término de que dispone el afectado, según el inciso 3o. del art. 8o. del decreto 2591 de 1991 para promover ante el competente juez la acción correspondiente al medio ordinario de defensa judicial, pues indudablemente la norma parte del supuesto de que el ejercicio de la acción le corresponda concretamente a quien ha obtenido el amparo transitorio de su derecho fundamental a través de la sentencia de tutela. Puede afirmarse, que normalmente el ejercicio de la acción le corresponde a la persona favorecida con la sentencia de tutela transitoria, pero habrá casos en que ello no sea asi, bien porque el derecho objetivo no lo impone en cabeza de dicha persona o cuando a juicio del juez de tutela ésta se encuentre en un estado de indefensión patente desde el punto de vista físico, síquico, cultural, social o económico que le impida promover la acción, en cuyo caso, la carga de promover la acción debe ser impuesta por el juez de tutela a la parte que se encuentre en la situación mas favorable o ventajosa para instaurarla, con fundamento en los arts. 2o. (efectividad de los derechos) y 13 (principio de igualdad) de la Constitución Política.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Uso/COSA JUZGADA RELATIVA EN TUTELA/TRONCAL DEL CARIBE

El amparo policivo decretado por la autoridad de policía en el presente caso, en cuanto determinó que desde el punto de vista fáctico o material y no jurídico las personas favorecidas con el mismo tenían derecho al uso de la presunta y alegada servidumbre de tránsito, tiene vigencia "mientras el juez no decida otra cosa" (art. 127 ibídem) es decir, tiene el efecto de cosa juzgada relativa, vigente en tanto se adelante y concluye el respectivo proceso que debe promover dicha sociedad, pues contra ella se decretó el amparo policivo. No resulta lógico que quien obtiene el amparo al uso de una servidumbre, es decir, a quien se le define que materialmente puede continuar disfrutando de dicho uso, se le imponga la carga de promover el proceso dentro del cual se defina la titularidad jurídica del derecho real de servidumbre, porque ello equivaldría a desconocer no sólo el hecho real del uso que se viene ejerciendo, sino la situación favorable creada por el amparo, su efectividad y su fuerza jurídica provisoria, mientras el juez civil competente adopta la decisión que corresponda.

REFERENCIA:

Expediente T-46400

PETICIONARIO:

Técnicas Baltime S.A.

TEMA:

Tutela como mecanismo transitorio. Determinación de la persona que corresponde hacer uso de la acción correspondiente al medio ordinario de defensa cuando se obtiene un amparo policivo de una presunta servidumbre de tránsito.

MAGISTRADO PONENTE :

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, revisa el proceso de acción de tutela instaurado por la firma Técnicas Baltime S.A. ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES.

1. Las pretensiones.

La sociedad peticionaria de la tutela formula las siguientes pretensiones:

"1. Tutelar nuestros derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 58 de la Constitución, revocando la providencia del 8 de abril de 1994, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, mediante la cual se confirmó el auto del 8 de marzo de 1994, que negó nuestra petición del 27 de enero del año en curso".

"2. Tutelar nuestros derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 y 58 de la Constitución, disponiendo notificar al señor Carlos Jiménez Mier la cesación de los efectos de la providencia del 25 de Agosto que concedió la tutela con carácter provisional, con el objeto que nuestra firma pueda ejercer los derechos inherentes a la propiedad sobre el lote de terreno ubicado en la ciudad de Santa Marta, dentro de los siguientes linderos..."

2. Los hechos.

2.1. Mediante providencia del 14 de enero de 1992, la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta-División de Justicia, resolvió amparar la posesión que los señores Carlos Jiménez Mier, Lucas San Juan Figueroa Mieles, Jesús María Suárez Ladino, Elda Yaneth Rivera Delgado y Wilfrido Santander Figueroa Mieles venían ejerciendo sobre un predio localizado en la calle 30 de la ciudad de Santa Marta, quebrada Tamacá de por medio y colindante por un costado con un inmueble de la empresa Técnicas Baltime de Colombia S.A. De igual modo, la decisión contenida en dicha providencia amparó la presunta servidumbre de tránsito de la cual hacían uso los referidos poseedores para tener acceso a la Troncal del Caribe, servidumbre que la mencionada empresa había suprimido al construir un muro con motivo del cercamiento del inmueble que había adquirido mediante negociación con INURBE, a través de la escritura pública #1999 del 21 de julio de 1991 de la Notaría 30 de Bogotá.

2.2. Por diversas circunstancias, que no son relevantes para la decisión que ha de adoptarse en esta providencia, la diligencia programada para la ejecución de la providencia policiva se suspendió, cuando se adelantaba la demolición del muro (Cuaderno # 2, fl. 107), situación que aprovechó la firma demandada para reconstruirlo, sin que finalmente se lograra el cabal cumplimiento de la referida providencia.

Con el fin de obtener el efectivo cumplimiento de la decisión policiva, los interesados promovieron ante el Juzgado 3o. Civil Municipal de Santa Marta, acción de tutela contra el Inspector Quinto de Policía y el Secretario de Gobierno Municipal de Santa Marta por omisión en el cumplimiento de sus deberes. El a-quo negó las pretensiones de los peticionarios al considerar que "...no es procedente la tutela solicitada, en virtud de que no se está violando derecho fundamental constitucional alguno, sino que se está omitiendo el cumplimiento de un acto administrativo, como es la providencia dictada dentro de la querella policiva... debiendo por tanto el accionante acudir a la acción de cumplimiento que señala el art. 87 de la Constitución Nacional".-

La sentencia que negó la tutela impetrada no fue impugnada.

2.3. Al resultar fallida la mencionada acción de tutela y ante la renuencia de las autoridades de policía de cumplir lo que habían decidido con respecto al amparo de la pretendida servidumbre, los mismos interesados propusieron ahora una tutela contra Técnicas Baltime de Colombia S.A. con el fin de que se le impusiera la obligación de no obstaculizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Santa Marta, que la empresa accionada quebrantaba con el cerramiento del paso de los moradores del sector (Cuaderno # 1, fl. 29).

2.4 El Juzgado 6o Penal del Circuito

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